SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

III.4.  Análisis del caso concreto

El solicitante de tutela mediante su representante sin mandato denuncia la lesión de su derecho a la libertad, debido a que la autoridad demandada, habiendo conocido el mandamiento de libertad emitida a su favor, no dio celeridad a su ejecución, permaneciendo en dicho recinto, por más de cuarenta y ocho horas, luego de notificada la orden judicial.

De los antecedentes que cursan en el presente fallo constitucional, se tiene que por mandamiento de libertad de 17 de abril de 2020, el Juez Primero de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer del departamento de La Paz, ordenó al Director del Centro Penitenciario San Pedro del señalado departamento –autoridad ahora demandada– ponga en libertad al accionante (Conclusión II.1).

Ahora bien, con carácter previo resulta necesario aclarar que si bien conforme lo señalado por la autoridad demandada y ratificado por el representante del ahora accionante, a la fecha de realización de la audiencia de la presente acción de libertad, ya se hubiere efectivizado el cumplimiento al mandamiento de libertad dispuesto en favor del impetrante de tutela, no es menos cierto que de acuerdo a los alcances de la acción de libertad innovativa, pese a que el acto lesivo hubiera cesado corresponder ingresar a resolver el fondo de lo alegado a fin de evitar en lo futuro que la autoridad demandada cometa los mismos actos vulneratorios, conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III:1 del presente fallo constitucional.

Con base a lo descrito se tiene que fue notificada la autoridad demandada, con el mandamiento de libertad a las 11:20 de fecha 20 de abril de 2020, según informe presentado por la autoridad demandada, no se hubiera dado cumplimiento de manera inmediata a la orden judicial, toda vez que previamente se debía cumplir con las formalidades de verosimilitud e inexistencia de mandamiento de detención emergente de algún otro proceso penal contra el ahora solicitante de tutela, y que en su caso una vez realizada esta labor se ejecutó su libertad en fecha 22 del mismo mes y año. Por lo descrito y en virtud de los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de este fallo constitucional, corresponde señalar que, el cumplimiento del mandamiento de libertad debe materializarse con la debida celeridad sin que exista de por medio ninguna obstaculización, pues se trata de restituir el derecho a la libertad de quien en virtud del cumplimiento de la ley lo tenía restringido, pues si bien la normativa procesal penal y la jurisprudencia constitucional, han señalado, que antes de efectivizarse el referido mandamiento, necesariamente los responsables de los centros penitenciarios, deben verificar que el mismo sea auténtico, y que no exista ninguna otra orden judicial que restrinja el derecho a la libertad de la persona que solicita la realización de esta labor debe ser efectuada de manera pronta y ser realizada en el día; sin embargo, en el caso de autos se advierte que según lo informado por la propia autoridad demandada, pese a que fue notificada el 20 de abril de 2020 a 11:20 con la orden del Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero del departamento de La Paz, recién el día 22 del mismo mes y año cumplió con la ejecución del Mandamiento de Libertad, es decir con un retraso injustificado de dos días, pues la demora en la revisión de antecedentes por parte del personal del Centro Penitenciario San Pedro de La Paz no puede ser atribuida a la parte accionante, por lo tanto, ante la dilación indebida de parte de la ahora autoridad demandada corresponde conceder la tutela impetrada.