SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2020-S1
Fecha: 09-Nov-2020
i)
En base a los siguientes fundamentos: i) Los criterios rectores del derecho internacional, derechos humanos y la convención derechos de las personas con discapacidad, de acuerdo a la denominada discriminación positiva que rige el derecho convencional, revisaran la legalidad ordinaria; porque, la accionante goza de una protección reforzada; ii) Respecto a la disposición del consentimiento sexual, la experticia internacional dice que para la tutela reforzada se tiene que verificar que el grado de discapacidad intelectual no impida el asentimiento, habida cuenta que, el tercero interesado -acusado- dijo que la víctima era su novia; por lo que, debe verificarse las siguientes postulaciones: ii.a) El grado de discapacidad intelectual no le impida tener discernimiento sobre la situación a la que se enfrentó; es decir, que tenga capacidad física para consentir verbal o gestualmente; ii.b) La técnica procesal, respecto de que la víctima no comprende el significado de sexualidad y sus consecuencias; y, ii.c) Que no pueda defenderse; iii) La jurisprudencia comparada establece que una persona que tenga algún tipo de discapacidad intelectual, no implica la ausencia por definición de competencia consentidora en el área afectivo sexual, cada persona con discapacidad debe ser valorada individualmente, debido a lo heterogéneo del constructo, no implicando la discapacidad la anulación de todas las dimensiones de la personalidad; iv) La Convención Americana sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, promueve la autonomía e independencia para que una persona pueda tomar sus propias decisiones, incluida su vida sexual; v) Del informe emitido por la Lic. Dania Claros Trigo, ofrecida por los impetrantes de tutela se estableció el grado de discapacidad de la víctima -ahora accionante-, siendo un porcentaje que le impide intelectivamente la capacidad de consentir; es decir, que no tiene la aptitud para comprender los criterios generales de la sexualidad; por lo tanto, mal podría asentir una relación de esa naturaleza; y, vi) Las autoridades jurisdiccionales deben verificar la situación procesal de una persona con grado de discapacidad, y si además pertenece a un grupo vulnerable, está tutelada además por una norma específica, que es la de lucha contra forma de violencia hacia la mujer.
Ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por los accionantes, señalaron que la técnica utilizada para definir si el acto sexual era consentido, es legislación comparada, y la línea jurisprudencial señalada; en base, a la prueba presentada a la cual no se otorgó ningún valor probatorio; decisión asumida, bajo el criterio de tutela reforzada de los grupos vulnerables.
i) Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[9]; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria
- No Violencia
- género
- Fragmento 17
- la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer
- III.
- h)
- los alcances del derecho al acceso a la justicia y las obligaciones que los Estados deben asumir frente a personas con discapacidad
- personas con discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas
- III.3.
- III.3.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
- [6]
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado
- la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender
- emitió
- c. incluir en su legislación interna normas
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
- ii)
- iv)
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- debida diligencia
- la investigación debe ser seguida de oficio
- 2.
- 3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
- 14. Confidencialidad.
- Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- causas por hechos de violencia contra las mujeres
- verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano
- adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple
- acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia
- III.4.
- CONFIRMAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
- asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima
- actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano
- el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal