SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2020-S1

Fecha: 09-Nov-2020

i)

En base a los siguientes fundamentos: i) Los criterios rectores del derecho internacional, derechos humanos y la convención derechos de las personas con discapacidad, de acuerdo a la denominada discriminación positiva que rige el derecho convencional, revisaran la legalidad ordinaria; porque, la accionante goza de una protección reforzada; ii) Respecto a la disposición del consentimiento sexual, la experticia internacional dice que para la tutela reforzada se tiene que verificar que el grado de discapacidad intelectual no impida el asentimiento, habida cuenta que, el tercero interesado -acusado- dijo que la víctima era su novia; por lo que, debe verificarse las siguientes postulaciones: ii.a) El grado de discapacidad intelectual no le impida tener discernimiento sobre la situación a la que se enfrentó; es decir, que tenga capacidad física para consentir verbal o gestualmente; ii.b) La técnica procesal, respecto de que la víctima no comprende el significado de sexualidad y sus consecuencias; y, ii.c) Que no pueda defenderse; iii) La jurisprudencia comparada establece que una persona que tenga algún tipo de discapacidad intelectual, no implica la ausencia por definición de competencia consentidora en el área afectivo sexual, cada persona con discapacidad debe ser valorada individualmente, debido a lo heterogéneo del constructo, no implicando la discapacidad la anulación de todas las dimensiones de la personalidad; iv) La Convención Americana sobre Derechos de las Personas con Discapacidad, promueve la autonomía e independencia para que una persona pueda tomar sus propias decisiones, incluida su vida sexual; v) Del informe emitido por la   Lic. Dania Claros Trigo, ofrecida por los impetrantes de tutela se estableció el grado de discapacidad de la víctima -ahora accionante-, siendo un porcentaje que le impide intelectivamente la capacidad de consentir; es decir, que no tiene la aptitud para comprender los criterios generales de la sexualidad; por lo tanto, mal podría asentir una relación de esa naturaleza; y, vi) Las autoridades jurisdiccionales deben verificar la situación procesal de una persona con grado de discapacidad, y si además pertenece a un grupo vulnerable, está tutelada además por una norma específica, que es la de lucha contra forma de violencia hacia la mujer.

Ante la solicitud de complementación y enmienda efectuada por los accionantes, señalaron que la técnica utilizada para definir si el acto sexual era consentido, es legislación comparada, y la línea jurisprudencial señalada; en base, a la prueba presentada a la cual no se otorgó ningún valor probatorio; decisión asumida, bajo el criterio de tutela reforzada de los grupos vulnerables.

i)         Debida diligencia: El Comité Para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (CEDAW por sus siglas en inglés), supervisa el cumplimiento de las normas contenidas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer[9]; la cual, se constituye en el instrumento jurídico internacional del Sistema Universal de Protección de los Derechos Humanos, que significó un importante avance en el reconocimiento de la igualdad de los derechos entre hombres y mujeres.