SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2020-S1

Fecha: 09-Nov-2020

III.4.

En el presente caso, los accionantes alegaron que siguen un proceso penal contra Ángel Nina Quispe por la presunta comisión del delito de violación agravada, dentro del cual los Vocales demandados de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 258/2019, declararon admisible y procedente el recurso de apelación, en consecuencia revocaron el Auto Interlocutorio 393/2018, disponiendo medidas sustitutivas a favor del acusado; sin considerar la protección reforzada que merece como víctima por ser mujer y persona con discapacidad especial; por lo que, solicitan se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto la Resolución 258/2019 de 19 de junio, y los vocales demandados emitan una nueva resolución fundamentada y motivada.

Con carácter previo, es importante referirnos a los argumentos expuestos por los demandados y el tercero interesado respecto a que existiendo una acción de libertad anterior no podría sobreponerse a ella la presente acción de defensa; si bien, conforme a la revisión de la página web del TCP se tiene la SCP 0256/2019-S1 de 15 de mayo, mediante la cual se dejó sin efecto el Auto de Vista 433/2018 de 11 de diciembre, y en su lugar se emitió la resolución ahora impugnada, que es producto del cumplimiento de dicha acción de libertad, por lo que no sería posible activar otra acción de defensa a efecto de cuestionar o impugnar decisiones de autoridades o personas particulares que emerjan de disposiciones contenidas en decisiones de los jueces o tribunales de garantías, así como del Tribunal Constitucional Plurinacional, sino, que la propia jurisdicción constitucional exija a cumplir lo dispuesto en los términos pronunciados por la sentencia constitucional; auto restricción que impediría cualquier consideración de fondo de la problemática deducida.

No obstante, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, este Tribunal ha establecido que en algunos supuestos relacionados con la vulneración de derechos de grupos de atención prioritaria como mujeres embarazadas, niñas, niños y adolescentes, personas de la tercera edad y personas con discapacidad, es posible acudir directamente a la justicia constitucional aun existiendo auto restricciones u otros medios de impugnación; por lo que, en estas situaciones, se ingresa al análisis de fondo y en virtud a la protección inmediata que se debe otorgar a los derechos y garantías supuestamente lesionados, tratándose de personas pertenecientes a grupos de prioritaria atención, entre ellos, personas con discapacidad; más aún si en el presente caso, además nos encontramos con otra variante, que debe ser analizada, cual es que la accionante es víctima mujer de violencia sexual; consiguientemente, el Tribunal Constitucional Plurinacional ejerciendo el rol de garante de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, analizará el fondo del problema jurídico planteado, conforme al carácter inmediato de esta acción tutelar, en virtud a la protección inmediata y reforzada que demandan sus derechos y garantías. 

Corresponde señalar, que en los casos en que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, como ocurre en el presente caso, conforme establece la jurisprudencia desarrollada en el Fundamentos Jurídicos III.3.1 y III.3.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, es necesario efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia inicialmente efectuada por el acusado, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades administrativas, policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; así, analizar el origen de la petición de los accionantes, que en este caso está vinculada a la aplicación de medidas sustitutivas dispuesta por los Vocales demandados dentro del proceso penal seguido por la accionante, donde se encuentran involucrados los derechos de la víctima; consecuentemente, resulta indispensable su análisis para determinar si en el referido proceso penal, se respetaron las normas internacionales e internas que protegen a las mujeres víctimas, que fueron resumidas en el Fundamento Jurídico III.3.2 de esta sentencia constitucional; pues, solo si las mismas fueron observadas, el Estado habrá cumplido con sus obligaciones internacionales y se respetarán los derechos de las víctimas; y en consecuencia, será posible analizar dicha resolución.

Además, de acuerdo al razonamiento establecido en los Fundamentos Jurídicos III.3 y III.3.3 del presente fallo constitucional, en los supuestos de violencia hacia las mujeres, máxime cuando el bien jurídico protegido es la vida o la integridad física, psicológica y sexual de las mujeres, por mandato de la Ley 348 y los estándares internacionales, el Estado tiene la obligación de garantizar que la investigación continué de oficio; aspectos que nos llevan a colegir que el ejercicio de la acción penal pública -ius puniendi estatal- encargada al Ministerio Público como representante de la sociedad, no puede ser perturbada a ningún título; asimismo, tiene el deber de adoptar medidas especiales de protección a su favor, sobre la base de los principios de protección especial y efectividad, que implican la atención positiva y preferencial; y, la adopción de medidas positivas y acciones afirmativas tendentes a lograr la efectividad de sus derechos. En el mismo sentido, tiene que actuar con la debida diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, adoptando medidas para asegurar el procesamiento y sanción del agresor, y la reparación integral a la víctima.

Por lo que, hecha esta salvedad, esta Resolución constitucional se limitará a analizar las materias que no fueron resueltas por la citada                     SCP 0256/2019-S1; es decir, se pronunciará respecto a la supuesta lesión de los derechos a no sufrir violencia; a una protección reforzada; al debido proceso en sus elementos igualdad y, no discriminación; con la finalidad de proteger de manera urgente los derechos de la demandante de tutela, en razón de su condición de mujer víctima de violencia sexual y persona con discapacidad.

En el presente caso, es necesario realizar una interpretación conforme a los estándares desarrollados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; que establecen, que el Estado no solo tiene la obligación de garantizar y efectivizar el pleno goce y ejercicio de los derechos de las personas con discapacidad, sino que además merecen una atención preferencial, es decir, que sus órganos e instituciones deben actuar de manera diligente y efectiva en la protección de sus derechos, quienes deben ser atendidos con preferencia por los órganos e instituciones públicas y privadas, entre otros, como el Órgano Judicial; asimismo, tiene el deber de adoptar medidas especiales de protección a su favor, sobre la base de los principios de protección especial y efectividad, que implican la atención positiva y preferencial; y, la adopción de mecanismos tendentes a lograr la efectividad de sus derechos. En el mismo sentido, tiene que actuar con la adecuada diligencia, para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer, adoptando medidas para asegurar el procesamiento del agresor, tomando en cuenta, la situación de vulnerabilidad de la víctima de violencia sexual y ajustando la justiciabilidad a sus intereses.

En ese contexto, la SCP 0256/2019-S1 de 15 de mayo (Conclusión II.5), evidenció que los Vocales demandados, como fundamento central para confirmar el Auto Interlocutorio apelado, introdujeron mediante interpretación extensiva como causal de excepcionalidad de la cesación de la detención preventiva por el sólo transcurso del tiempo, la conducta prevista en el            art. 308 del Código Penal; asimismo señala:

“… los ahora Vocales demandados se basaron exclusivamente en explicar el sentido que le otorgó el legislador a la aplicabilidad de la excepción establecida en el           art. 239.3 del CPP, que excluye de la temporalidad de la detención preventiva a quienes estarían siendo investigados por delitos de corrupción, seguridad del Estado, feminicidio, asesinato, violación a infante, niña, niño y adolescente, e infanticidio, excepcionalidad que eventualmente sí podría aplicarse, previa una interpretación sistemática y teleológica de la norma, al imputado, pero esa actuación fue realizada por los demandados sin previamente resolver los puntos de agravio y argumentos de la impugnación a la cesación de la detención preventiva que fue solicitada y resuelta en base a los plazos previstos por el art. 239.3 del CPP, y la condición de que la demora no sea atribuible a los actos dilatorios del imputado…

… de lo que se concluye que las autoridades judiciales demandadas antes de ingresar a realizar una interpretación extensiva de la antedicha norma y su aplicación al caso concreto, dado que la excepcionalidad invocada no se encontraba reglada para la situación fáctica, debieron constatar y responder fundada y motivadamente a los agravios presentados por el impetrante de tutela al tenor del art. 398 del CPP y la jurisprudencia citada en el Fundamento III.1 del presente fallo constitucional y luego de esa labor que les era inherente en su condición de Tribunal de alzada, recién evaluar la pertinencia o no de atender la referida excepcionalidad...”(sic).

Concluyendo la Sentencia Constitucional Plurinacional citada anteriormente que, el Auto de Vista 433/2018, fue emitido sin la debida fundamentación y motivación en relación a los agravios expuestos en el recurso de apelación incidental; nótese que esta Sentencia Constitucional Plurinacional no dispone que se disponga la cesación de la detención preventiva, sino, que se motive y fundamente adecuadamente.

y garantías de la víctima; dado que se trata de un caso de violencia sexual contra una mujer con discapacidad, ya que conforme a los estándares internacionales y nacionales de protección de los derechos de las mujeres que se encuentran en una situación de violencia, éstas requieren de una protección reforzada; de lo que deviene, la obligación del Estado de otorgarle procedimientos legales justos y eficaces, así como de cumplir la norma de la debida diligencia, que conlleva responsabilidad internacional, para investigar y sancionar hechos de violencia y eliminar las limitaciones jurídicas e institucionales, para proteger eficazmente y de manera inmediata a la mujer frente a un hecho de violencia.

Así, revisando lo obrado en el proceso penal se evidenció que en cumplimiento a la SCP 0256/2019-S1, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través del Auto de Vista 258/2019, declaró admisible y procedente el recurso de apelación; y, en consecuencia revocaron el Auto Interlocutorio 393/2018, que rechazó la cesación de detención preventiva solicitada por Ángel Nina Quispe, disponiendo medidas sustitutivas a favor del imputado; determinación basada, únicamente en el análisis del art. 239.3 del CPP, con el argumento que se superó los veinticuatro meses desde la detención preventiva sin que se haya dictado sentencia y, sobre la demora atribuible o no al imputado, al no contar con todos los antecedentes del expediente, no se puede determinar de forma precisa dicha dilación.  

La argumentación señalada anteriormente, no está sustentada conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 del presente fallo constitucional, que establece la aplicación del enfoque interseccional; toda vez que, en el presente caso debió considerarse que la víctima es una mujer víctima de violencia sexual; y además, es una persona con discapacidad; enfoque que, permite comprender de la mejor manera la situación de vulnerabilidad de la misma, así como identificar los criterios reforzados de protección contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos respecto a mujeres discapacitadas víctimas de violencia sexual.

Asimismo, los vocales demandados al limitarse a analizar los alcances del art. 239.3 del CPP, sin tomar en cuenta que la víctima es mujer y discapacitada, inaplicaron razonamientos de protección reforzada, que les hubiera permitido reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia; que, al tratarse de un proceso penal por un delito relacionado a violencia sexual hacia las mujeres, debe considerarse los criterios contenidos tanto en nuestra Constitución Política del Estado como en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos respecto a mujeres víctimas de delitos; por esta razón, con la finalidad de resolver el caso debió tomarse en cuenta además la situación de vulnerabilidad de la víctima, calidad que en el presente caso, recae en una mujer discapacitada, en el contexto en el que se produjeron los hechos y después de ocurrido el mismo, siendo deber de las autoridades de los diferentes Órganos del poder público, más aún del Judicial, garantizar su bienestar psicológico y físico; puesto que el fondo del proceso penal de autos, es la lesión a los bienes jurídicos protegidos de la vida, la integridad física, psicológica y sexual; y, a una vida libre de violencia; bajo ese marco, actuar en contrario significaría poner en evidente riesgo de vulneración los derechos de las víctimas, en este caso de una mujer con discapacidad víctima de violación; y, negar el derecho de acceso a la justicia de la víctima, contribuyendo a que estos hechos queden impunes, en desconocimiento de la prioridad nacional declarada por el Estado de erradicar toda violencia en razón de género y el derecho de las mujeres a vivir libres de violencia.

La justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, atendiendo al interés de la víctima, quien es una mujer con discapacidad, velando por sus derechos a la tutela judicial efectiva, una vida libre de violencia, su integridad física, psicológica y sexual y, del principio de igualdad, por el que los administradores de justicia y todos los servidores públicos están compelidos a restablecer los derechos vulnerados; a este efecto, se debe aplicar las normas favorables y especiales, que se encuentran resguardadas por cuanto el Estado cumplirá su deber de procesar el hecho, contribuyendo a efectivizar los derechos de la víctima que es una mujer con discapacidad y la actuación inmediata a su favor; conforme se encuentran reconocidos tanto en la normativa interna como internacional. 

En mérito a todo lo explicado, esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional considera que el Auto de Vista 258/2019 de 19 de junio, no puede ser convalidado porque al resolver el recurso de apelación del Auto Interlocutorio que rechazó la cesación de detención preventiva del imputado, únicamente analizó el art. 239.1 del CPP y su alcance en el proceso penal, sin considerar que al tratarse de un caso en que la víctima es mujer, persona con discapacidad y, de violencia sexual, correspondía aplicar enfoque interseccional y la protección reforzada, toda vez que se está frente a un caso con persona con múltiples factores de vulnerabilidad; y, pasar por alto estos criterios implicaría que se estarían incumpliendo con los compromisos internacionales asumidos por el Estado boliviano y se vulnerarían los derechos de la víctima de violencia en razón de género, con la variante además de ser persona con discapacidad -como se dijo antes-, quien merece una protección reforzada e inmediata, por el riesgo que corren