SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0705/2020-S1
Fecha: 09-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en contra Ángel Nina Quispe, por la presunta comisión del delito de violación, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal de Caranavi del departamento de La Paz, mediante Resolución 147/2015 de 17 de diciembre, dispuso la detención preventiva del imputado en el Centro Penitenciario San Pedro del mismo departamento, decisión contra la que éste presentó reiteradas solicitudes de cesación de la medida cautelar, las cuales fueron rechazadas en ambas instancias; la última, Resolución 393/2018 de 20 de noviembre, fue apelada y resuelta por Auto de Vista 433/2018 de 11 de diciembre, contra la cual el imputado planteó acción de libertad emitiéndose la Resolución 29/2018 de 21 de diciembre, en la que el Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Capital del departamento de La Paz, en su condición de Tribunal de garantías le concedió la tutela con el fundamento que no es una Resolución debidamente fundamentada; puesto que, no se ha circunscrito a los agravios apelados; consecuentemente, dispone dejar sin efecto la Resolución impugnada y ordena se emita nueva resolución, debiendo manifestarse sobre: 1) Requisitos y excepciones establecidos por el art. 239.3 del Código de Procedimiento Penal (CPP); 2) Duración de la detención preventiva del accionante; y, 3) Si la demora es o no atribuible a los actos dilatorios del imputado; es decir, debió considerar la calidad de víctima.
Posteriormente, el demandado interpuso una nueva acción de libertad, que fue denegada por Resolución 02/2019 de 20 de febrero, exhortándose a los jueces demandados del Tribunal de Sentencia Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer -Tribunal de garantías- genere los actos procesales dirigidos a efectivizar su resolución; por lo que, ésta instancia mediante Decreto de 20 de marzo del mismo año, estableció que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cumpla lo previsto en el art. 40 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que dispone que las resoluciones determinadas por un Tribunal de acciones de defensa serán ejecutadas inmediatamente, determinación que una vez notificada el 27 de marzo de 2019; la citada Sala emitió el Auto de Vista 258/2019 de 19 de junio, declarando admisible el recurso de apelación disponiendo revocar en su totalidad la Resolución 393/2018 de 20 de noviembre, y concedió medidas sustitutivas a la detención preventiva en favor del acusado Ángel Nina Quispe.
El Auto de Vista 258/2019, no guarda relación con lo dispuesto en la Resolución 29/2018 de 21 de diciembre, de acción de libertad, que determinó que el Auto de Vista 433/2018 de 11 de diciembre, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no era una resolución debidamente fundamentada por no haberse circunscrito a los agravios apelados; por lo que, correspondía que cumplan con lo dispuesto, considerando su condición de víctima; la nueva resolución, vulnera los derechos de la damnificada con protección reforzada por ser mujer y persona con discapacidad especial, porque se omite fundamentar sobre ella en dicha resolución; y, no considera los agravios recurridos por la defensa; resolución que, ni siquiera les fue notificada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- 1)
- concedió
- i)
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Protección reforzada a los grupos de atención prioritaria
- No Violencia
- género
- Fragmento 17
- la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer
- III.
- h)
- los alcances del derecho al acceso a la justicia y las obligaciones que los Estados deben asumir frente a personas con discapacidad
- personas con discapacidad deben disfrutar de un verdadero acceso a la justicia y ser beneficiarios de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas
- III.3.
- III.3.1. El equilibrio entre los derechos de la víctima y del imputado en el Estado Constitucional y su análisis en las acciones de defensa
- [6]
- se requiere lograr un justo equilibrio entre los derechos constitucionales de la víctima y las garantías procesales del imputado
- la violencia hacia las mujeres, y en particular, la violencia en el seno familiar, no es un problema que deba resolverse entre particulares, por la trascendencia y connotación social que adquirió, como una violación a los derechos humanos de las mujeres y los demás miembros del núcleo familiar, que limita el desarrollo pleno de sus potencialidades, y que el Estado no puede desatender
- emitió
- c. incluir en su legislación interna normas
- que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.
- ii)
- iv)
- la obligación para los Estados de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia, tenga acceso efectivo al resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces
- debida diligencia
- la investigación debe ser seguida de oficio
- 2.
- 3. En caso de requerirse peritajes técnicos, no deberán ser exigidos a la mujer
- ARTÍCULO 86. (PRINCIPIOS PROCESALES).
- 13. Imposición de medidas cautelares. Una vez presentada la denuncia, la autoridad judicial dictará inmediatamente las medidas cautelares previstas en el Código Procesal Penal, privilegiando la protección y seguridad de la mujer durante la investigación, hasta la realización de la acusación formal. En esta etapa, ratificará o ampliará las medidas adoptadas.
- 14. Confidencialidad.
- Obligación de investigar, proseguir y procesar hasta lograr la sanción de todos los hechos que constituyan violencia hacia las mujeres
- Ninguna mujer debe tener la responsabilidad de demostrar judicialmente aquellas acciones, actos, situaciones o hechos relacionados con su situación de violencia; será el Ministerio Público quien, como responsable de la investigación de los delitos, reúna las pruebas necesarias
- debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; debida diligencia que, en la labor de investigación, se traduce en la investigación de oficio de los hechos de violencia hacia las mujeres, la celeridad en su actuación, la protección inmediata a la misma, la prohibición de revictimización y que la carga de la prueba corresponde al Ministerio Público y no a la víctima.
- causas por hechos de violencia contra las mujeres
- verdad que corresponde a la realidad, superando cualquier limitación formal que restrinja, parcialice o distorsione la percepción de los hechos a la persona encarga de juzgar a otro ser humano
- adopten respecto a casos de violencia contra las mujeres, deben considerar la verdad de los hechos comprobados, por encima de la formalidad pura y simple
- acciones de defensa que emerjan de procesos judiciales o administrativos en los que se debatan hechos de violencia hacia las mujeres, la justicia constitucional está obligada a efectuar un análisis integral del problema jurídico, sin limitarse a la denuncia efectuada por la o el accionante, sino también, analizando los derechos de la víctima y las actuaciones realizadas por las autoridades policiales, fiscales o judiciales, de acuerdo al caso; pues, solo de esta manera, se podrá dar cumplimiento a las obligaciones asumidas por el Estado y se respetarán los derechos de las víctimas de violencia en razón de género, entre ellos, el derecho a la vida, a la integridad física, psicológica y sexual, así como a una vida libre de violencia
- III.4.
- CONFIRMAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional
- asume una nueva visión del principio de eficacia y la protección a la víctima
- actualmente cobran importancia trascendental los derechos de la víctima, que antes pasaron a un segundo plano
- el derecho procesal penal no sólo debe operar como manifestación del poder sancionador del Estado, a favor del incriminado, sino que debe procurar también por los derechos de la víctima
- principio de prevalencia del derecho sustancial respecto al formal