SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0706/2020-S2
Fecha: 19-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al agua, a la electricidad, a la dignidad, a la vida, a la salud, y “legales”; toda vez que, los demandados a través de medidas de hecho cortaron los servicios básicos aludidos por más de siete días, atentando contra los derechos invocados de él y su familia.
De los antecedentes que cursan en obrados, se tiene el Acta de Verificación y Constancia de 16 de enero de 2020, del corte de los servicios básicos de agua y energía eléctrica del inmueble ocupado por el peticionante de tutela, suscrito por Frances Alejandra Ana Barrera, Notaria de Fe Pública 58 de Cochabamba; asimismo, consta muestrario fotográfico de los grifos de la vivienda, del medidor de luz y los ambientes que habita el prenombrado (Conclusiones II.1 y 2).
Conforme lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se estableció que ante la desaparición del medio o acto que lesionó o restringió el derecho o garantía, es aplicable la teoría del hecho superado; sin embargo, la propia jurisprudencia sostuvo, para que opere la cesación del acto acusado de ilegal, es necesario que este haya quedado sin efecto o se hubiera superado la vulneración al derecho cuya tutela se solicita, antes de la notificación con la acción tutelar.
En ese entendido, en el caso que nos ocupa, del registro fotográfico y Acta de Verificación y Constancia, adjuntos al expediente por el accionante; se tiene que, si bien los servicios básicos de agua potable y energía eléctrica del inmueble que ocupa fueron cortados; no obstante, del acta de audiencia se advierte claramente que el prenombrado manifestó que las medidas de hecho denunciadas cesaron. Por otra parte, en el acto procesal aludido la demandada sostuvo que la restitución de los servicios se efectuó mucho antes de conocer la acción tutelar incoada en su contra.
De lo expuesto y en uso del derecho a la réplica, el solicitante de tutela en audiencia manifestó que efectivamente le restituyeron los servicios básicos aludidos; sin negar ni desvirtuar que las medidas de hecho hubieran cesado antes de la notificación con el auto de admisión de la acción de defensa a los demandados.
Ahora bien, de lo vertido en audiencia de consideración de la acción tutelar incoada y en atención al principio de inmediación, la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba al haber estado en contacto directo con las partes en dicho acto procesal, haberles escuchado y controvertido lo expuesto por ellas como un tercero imparcial, tuvo la certeza de que las medidas o vías de hecho cesaron o fueron superadas antes de la notificación a los demandados con la presente acción de defensa.
En ese mérito, se advierte que las medidas o vías de hecho asumidas por los demandados y sus consecuencias cesaron antes de la notificación con el auto de admisión de esta acción de defensa; por lo que, se irrumpe la posibilidad de pronunciarse sobre el análisis de fondo de la pretensión, concurriendo la teoría del hecho superado; consiguientemente, corresponde denegar la tutela solicitada.
Por otra parte, en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, es necesario recordar que la Norma Suprema proscribe todos los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, que están al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes y que afectan los derechos fundamentales (derechos al acceso al agua potable y a la energía eléctrica); con relación a estos últimos, las empresas proveedoras de esos servicios, son las únicas autorizadas a cortarlos, por mora en el plazo establecido en su Reglamento; en ese entendido, se exhorta a los demandados tener en cuenta lo señalado y no volver a incurrir en los mismos hechos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 7
- III.1.
- Entonces es posible colegir que básicamente la sustracción de la materia o del objeto procesal consiste en la desaparición de los supuestos de hecho denunciados a través de la acción de amparo constitucional, luego cuando esto sucede, el juez o tribunal de garantías, no podrá decidir o pronunciar sobre algo que ya no tiene elementos fácticos que lo sustenten
- cuando hayan cesado los efectos del acto reclamado”, para lo cual al menos debe verificarse que: i) Las pruebas aportadas por las partes, conforme sus pretensiones otorgan la certeza de que la pretensión procesal se ha extinguido; y, ii) Con el objeto de no afectar el procedimiento constitucional es preciso señalar que para determinar la sustracción del objeto procesal o materia por la cesación de los efectos del acto reclamado, el acto lesivo denunciado debe ser restituido antes de la citación con el Auto de admisión de la acción de amparo constitucional
- III.2. Análisis del caso concreto