SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0708/2020-S3
Fecha: 03-Nov-2020
1.-
En consecuencia, se establece que la denuncia realizada por el accionante, respecto a que efectuada su solicitud de cesación de la detención preventiva, la autoridad judicial ahora accionada no señaló audiencia para su consideración y resolución conforme a lo establecido por el art. 239 del CPP, bajo el argumento de no haberse cumplido con las exigencias de la Circular TSJ- 11/2020, no puede considerarse dilatorio, por cuanto, la Jueza hoy accionada solamente dio cumplimiento a la citada Circular emitida por Tribunal Supremo de Justicia, cuyo texto señala “1.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia (…), deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes: 1.1.- Cuando el imputado sea adulto mayor (60 + años). 1.2.- Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica. 1.3.- Mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad” (sic).
A partir de lo cual, se concluye que las autoridades judiciales en materia penal únicamente podían celebrar audiencias virtuales de manera extraordinaria en los casos de solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal de aquellos imputados que sean adultos mayores, que tengan una enfermedad crónica, y en el caso de ser mujeres embarazadas o que tengan bajo su cuidado menores de edad, debido a la pandemia generada por el COVID-19 y el “Decreto Supremo” que declaró cuarentena total en todo el Estado Plurinacional de Bolivia, extremo que fue referido en ese sentido por la Jueza ahora accionada en el decreto de 20 de mayo de 2020, por lo corresponde denegar la tutela solicitada.
Con relación a lo referido por el accionante respecto a que su solicitud de cesación de la detención preventiva fue respondida después de cinco días de ser presentada; se debe considerar que si bien el art. 132.1 del CPP, establece un plazo para emitir una providencia de mero trámite, de antecedentes se tiene que el accionante presentó dicha solicitud -viernes 15 de mayo de 2020- en Plataforma de Atención al Público e Informaciones del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, siendo los días siguientes -16 y 17 de ese mes y año- fin de semana, y conforme a lo señalado por la autoridad judicial hoy accionada el 18 del mencionado mes y año, fue emitido el Acuerdo de Sala Plena “057/2020”, por el citado Tribunal Departamental de Justicia, donde se estableció un rol de turnos a cumplirse a partir del 19 del citado mes y año, en consideración al estado de emergencia sanitaria que vive el Estado Plurinacional de Bolivia por la pandemia mundial a consecuencia del COVID-19, programándose el respectivo turno para la Jueza hoy accionada del 19 al 20 de igual mes y año; en ese sentido, el 19 de ese mes y año fue recepcionado el memorial del accionante en ese juzgado, decretándose el mismo el 20 del referido mes y año, por la autoridad judicial accionada; consecuentemente, lo señalado sobre ese punto por el accionante no puede ser atendido, debido a que conforme se tiene manifestado la supuesta dilación en la atención del memorial de solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante fue justamente por las mencionadas medidas excepcionales asumidas por la emergencia sanitaria, extremo que permitió una prolongación prudencial de tiempos, no solo para el envío de documentación de una oficina a otra -de Plataforma de Atención al Público e Informaciones al juzgado correspondiente- sino también para poder providenciarse un memorial, lo que converge en la denegatoria de la tutela solicitada.