SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S2

Fecha: 24-Nov-2020

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S2 

Sucre, 24 de noviembre de 2020

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:     MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de libertad

Expediente:                  34075-2020-69-AL

Departamento:            La Paz

En revisión la Resolución 076/2020 de 22 de abril, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Boris Enrique Veliz Alegre contra Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 18 de abril de 2020, cursante a fs. 1; y, 11 a 13, el accionante expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue de oficio el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de biocidio, el 13 de abril de 2020, la Fiscal de Materia emitió la Resolución y orden de aprehensión en su contra, motivo por el que se presentó en la Fiscalía Departamental el 17 de igual mes y año, emitiéndose en el día, imputación formal en su contra.

El mismo 17 de abril de 2020, la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, ahora demandada, en audiencia pública de aplicación de medidas cautelares, dispuso en su contra las medidas cautelares personales de: Obligación de presentarse una vez por semana, prohibición de acercarse al lugar de los hechos, fianza económica de Bs3500.- (tres mil quinientos bolivianos), prohibición de salir del país  y detención domiciliaria; sin embargo, luego de la audiencia fue conducido a celdas judiciales donde permaneció “detenido” hasta la fecha, pese a haberse resuelto su situación jurídica de aprehendido, sin que se haya dispuesto la emisión del mandamiento de detención domiciliaria, no obstante que la Jueza demandada ordenó que se libre una vez cumplida las condiciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Señaló como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones, citando al efecto los arts. 8.II; 13.I; 115.I y II; y, 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar a la Jueza demandada cumpla en el día la Resolución de medidas cautelares de 17 de abril de 2020, disponiendo su inmediata libertad de las celdas judiciales para que en el día cumpla su detención domiciliaria.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de abril de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 18 a 19, se produjeron los siguientes actuados:

 

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo: a) Lo indicado por la autoridad judicial demandada falta totalmente a la verdad, toda vez que fue detenido en celdas judiciales desde el 17 hasta el 19 de abril de 2020. Efectivamente, la audiencia de aplicación de medidas cautelares desarrollada el viernes 17 del mes y año señalados, terminó aproximadamente a horas 21:00, es por esta razón que velando por sus derechos y a fin de verificar la existencia del mandamiento de detención domiciliaria, su abogada se constituyó en el Juzgado la mañana del día siguiente; sin embargo, dicho mandamiento no había sido expedido, mucho menos remitido a la Gestora de Procesos; b) El Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz le indicó que no se podía emitir el mandamiento de detención domiciliaria, toda vez que no se había cumplido con la fianza, no obstante, se le hizo notar que por ser sábado era imposible realizar el depósito, por lo que a tanta insistencia, recién aproximadamente a las 15:00 horas el servidor judicial prenombrado les indicó que debían presentar un memorial adjuntando un acta en el que se comprometía a realizar el depósito el lunes 20 de abril de 2020, escrito que se interpuso ante la Gestora de Procesos el 18 del mencionado mes y año a horas 15:15; a raíz de ello, tomaron contacto nuevamente con el Secretario a horas 17:00, quien les manifestó que debían tener paciencia porque la Jueza sabía hacer su trabajo; después de esa comunicación, dicho funcionario judicial no contestó más sus llamadas ni mensajes de WhatsApp; y, c) El domingo 19 de abril a horas 09:00, su abogado se constituyó nuevamente en el Juzgado, donde el citado Secretario le manifestó que existirían quince mandamientos de libertad que se tendrían que extender, por lo que tendrían que seguir teniendo paciencia; empero, hasta horas 16:30, momento en el cual se retiró, aún no se habría librado el mandamiento de detención domiciliaria, teniendo de antecedentes que recién fue entregado a la Gestora de Procesos a las 19:00 horas, efectuándose su traslado a las 20:30 horas, de donde se tiene que estuvo ilegalmente detenido aproximadamente cuarenta y ocho horas.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe de 21 de abril de 2020, cursante a     fs. 17 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El 17 de abril de 2020 se convocó a la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra el hoy accionante; sin embargo, en atención a la cuarentena que se cumplía en nuestro país y según Instructivos 12/2020 y 6/2020 -no especifica fechas- emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia, se realizó de manera virtual, concluyendo a las 21:00 horas disponiéndose la detención domiciliaria del impetrante de tutela, momento en el cual, la persona a cargo de la Gestora de Procesos no se encontraba en instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia a efectos de poder remitir el mandamiento, tampoco así, el funcionario policial encargado de celdas judiciales; 2) El protocolo emergente de las audiencias virtuales consiste en que los mandamientos de audiencias de materia penal se hacen llegar mediante el secretario de la Gestora de Procesos siendo esta unidad la que los imprime y remite a celdas judiciales para su cumplimiento; en ese entendido, se debe considerar que la movilidad proporcionada por el Órgano Judicial solo cumple funciones hasta medio día y que no se puede contravenir lo previsto por los Decretos Supremos (DD.SS.) 4199 y 4200 de 21 y 25 de marzo de 2020, respectivamente; y, 3) El 18 de abril de 2020; es decir, al día siguiente de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se libró el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria y según informe verbal del Secretario en suplencia legal del Juzgado a su cargo, se observó con los pasos correspondientes al efecto, tomándose en cuenta que el responsable de su ejecución y traslado al domicilio del imputado es el encargado de celdas judiciales, quien manifestó haber dado cumplimiento a dicho mandamiento, por lo que a la fecha, el imputado no se encuentra en dichas instalaciones.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 076/2020 de 22 de abril, cursante de fs. 20 a 22, concedió la tutela impetrada, en el marco de la acción de libertad innovativa y dispuso llamar severamente la atención a la autoridad judicial demandada, para que en futuros casos evite incurrir en actos u omisiones dilatorios cuando se encuentre de por medio el derecho a la libertad, sin establecer responsabilidad por ser la primera vez que se conoce del accionar de la Jueza ahora demandada, y por las circunstancias que viene atravesando el país. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela no estaba detenido preventivamente, sino aprehendido para ser puesto a consideración de la autoridad cautelar a efectos de resolverse su situación jurídica; en consecuencia, pretender que haga el depósito de la fianza económica para recién emitir el mandamiento de detención domiciliaria, se traduce en una acción que genera una detención indebida, que se mantuvo durante la jornada del 18 y 19 de abril de 2020 hasta las 20:30 horas aproximadamente; ii) Si bien el peticionante de tutela ya se encuentra con detención domiciliaria, esta jurisdicción constitucional, en el marco del art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no puede abstraerse del hecho que la autoridad demandada generó una privación de libertad indebida, por lo que corresponde aplicar el entendimiento de la acción de libertad innovativa; en ese entendido, si bien la autoridad demandada manifestó que al día siguiente de la audiencia cautelar; es decir, el 18 del mencionado mes y año, se emitió el mandamiento de detención domiciliaria, esa aseveración resulta ser contradictoria con los hechos, pues si ello hubiese acontecido de esa manera, no existiría razón de presentarse esta acción de libertad a través de buzón judicial el mismo día a horas 19:45, pues resultaría de mala fe, incluso ocioso interponer una acción de defensa, si el mandamiento ya hubiera sido remitido a celdas judiciales. En tal sentido, el argumento y el descargo que presentó la autoridad demandada no es asumido en el marco del principio de la lealtad procesal que debe caracterizar a la administración de justicia, habiendo inobservado el principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad del accionante; y, iii) No obstante de lo anterior, debe tomarse en cuenta la afectación de la situación por la cual está atravesando el país, en mérito de la pandemia que ha generado el coronavirus COVID-19, en el presente caso, se entiende que por haber estado la jueza demandada de turno hasta el 17 de abril de 2020, sin duda tuvo que atender varias peticiones de los privados de libertad.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1. Consta en antecedentes orden de aprehensión de 13 de abril de 2020 emitida por la Fiscal de Materia de turno diurno de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) contra Boris Enrique Veliz Alegre (fs. 4).

II.2.  El 17 de abril de 2020 la Fiscal de Materia de turno diurno de la FELCC, imputó formalmente al aprehendido -hoy accionante- y lo puso a disposición de la Jueza ahora demandada solicitando su detención preventiva (fs. 5 a 8 vta.) señalándose audiencia pública de aplicación de medidas cautelares para el mismo día a horas 18:00 (fs. 9).

II.3.  Cursa acta de compromiso de pago de fianza económica de Bs3500.- suscrito por el prenombrado y recepcionado por el Gestor, Marcelo Gutiérrez, el 18 de abril de 2020 a horas 15:15 (fs. 10 y vta.).

II.4.  Corre Mandamiento de Detención Domiciliaria del accionante de 18 de abril de 2020 emitida por la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz (fs. 16).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; alegando que, pese a que se resolvió su situación jurídica de aprehendido, habiendo dispuesto la autoridad judicial demandada, su detención domiciliaria, hasta el día de la interposición de la presente demanda tutelar no se habría librado el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria, por lo que su persona aún permanecía en celdas judiciales.     

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el cumplimiento de medidas sustitutivas en libertad

Con relación al cumplimiento de las medidas sustitutivas en libertad, cuando no existe una anterior resolución de detención preventiva que haya sido emitida por autoridad competente, la SCP 0100/2018-S2 de 11 de abril, señaló que: “…el anterior Tribunal Constitucional se pronunció en la SC 1194/00-R de 18 de diciembre de 2000, efectuando una interpretación del alcance del art. 245 del CPP, estableciendo que: ‘…la norma prevista por el art. 245 del citado cuerpo legal es aplicable a los casos en los que el encausado o procesado se encuentre privado de su libertad por una detención preventiva y se disponga la cesación de la medida sustituyéndola por una fianza económica, es en ese caso que la libertad sólo se hará efectiva luego de haberse otorgado la fianza, hecho que no se dio en el caso que motiva el presente Recurso, por cuanto el encausado no estuvo privado de su libertad...’.

En el mismo sentido, la SC 0807/2006-R de 17 de agosto, señaló: ‘…el Juez recurrido (…) dispuso la libertad del imputado que estaba arrestado hasta el momento en que fue puesto a su disposición, bajo las siguientes condiciones: presentación periódica ante el Fiscal, prohibición de cambiar el domicilio que tiene señalado, prohibición de tomar contacto o relación con la víctima o sus familiares y presentación de dos garantes solventes y solidarios con domicilio conocido, evidenciándose que hasta lograr el cumplimiento de estas medidas, mantuvo privado de su libertad al recurrente como medio de coacción; extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso...’.

Por su parte, la SCP 0902/2016-S3 de 25 de agosto, siguiendo el mismo entendimiento jurisprudencial, señaló: ‘En este marco, se tiene que el hoy accionante al momento de la celebración de la audiencia de medidas cautelares, no se encontraba privado de su libertad por detención preventiva impuesta mediante resolución pronunciada por autoridad competente, ya que luego de su aprehensión se le impuso medidas sustitutivas, lo que implica que no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas, pues ello solo es exigible en los casos que de manera anterior a la otorgación a dichas medidas el imputado se encontrare con detención preventiva dispuesta por resolución judicial conforme lo expuesto en la jurisprudencia desarrollada por este Tribunal descrita en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual además ha concluido que en estos casos corresponde a la autoridad judicial ordenar la libertad de quien se encuentra aprehendido y concederle un plazo razonable para que dé cumplimiento a los dispuesto por la autoridad jurisdiccional, o en caso de contar con detención domiciliaria, como en el presente, se ordene la misma y no así mantener la privación de libertad en celdas judiciales pues dicha figura no existe cuando ya se ha dispuesto medidas cautelares a un imputado’’” (las negrillas nos pertenecen).

Doctrina jurisprudencial desarrollada de la cual se precisa que cuando una persona es puesta a disposición de una autoridad competente, sin que con carácter previo a ello estuviere cumpliendo la medida extrema de detención preventivamente dispuesta por Resolución y en la audiencia de medidas cautelares, se le impongan medidas sustitutivas, como ser detención domiciliaria, arraigo, fianza económica, y otros, la autoridad judicial tiene la obligación de disponer la libertad inmediata del encausado, otorgando un plazo para su cumplimiento, no pudiendo condicionar su libertad al acatamiento de las mismas.

III.2.  De la acción de libertad innovativa

La jurisprudencia constitucional se manifestó sobre la acción de libertad innovativa a través de la SCP 2491/2012 de 3 de diciembre, en la cual se indicó que: “…entiéndase la figura de la acción de libertad innovativa o habeas corpus innovativo como el mecanismo procesal, por el cual el juez constitucional asume un rol fundamental para la protección del derecho a la libertad personal, y por ello, en la Sentencia que pronuncie debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias (énfasis añadido).

Sobre el razonamiento antecedido la citada SCP 2491/2012, haciendo referencia a la SCP 2075/2013 de 18 de noviembre, refirió que: “Dicho entendimiento se justifica plenamente si se considera que la justicia constitucional tiene como una de sus funciones el precautelar el respeto y vigencia de los derechos y las garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y en las diferentes normas en materia de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad, y, por ende debe imprimir todos los mecanismos necesarios que permitan el ejercicio real y efectivo de los mismos.

En ese contexto, el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido (las negrillas fueron incorporadas).

De lo que se colige que el mecanismo idóneo para el reclamo de derechos fundamentales, aun cuando estos hayan cesado, es la acción de libertad innovativa, que tiene como propósito evitar lesiones sucesivas causadas por acciones u omisiones similares, ya sea por funcionarios públicos y/o de personas particulares.

III.3.  Análisis del caso concreto

Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de biocidio; habría sido aprehendido para ser puesto a consideración de la autoridad cautelar -hoy demandada- a efectos de resolverse su situación jurídica, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el 17 de abril de 2020, en la cual, la Jueza ahora demandada dispuso -entre otras medidas cautelares personales- su detención domiciliaria y fianza económica de Bs3500.-; sin embargo, hasta el día de interposición de la presente demanda tutelar, su persona aún permanecía en celdas judiciales a razón de que no se habría expedido el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria.     

Planteada la problemática, de la revisión de los antecedentes procesales expuestos en las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que evidentemente el hoy accionante habría permanecido indebidamente privado de libertad luego que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz resolvió su situación jurídica disponiendo su detención domiciliaria en audiencia de medidas cautelares de 17 de abril de 2020, puesto que no se habría emitido en tiempo oportuno el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria.

Respecto a tal retardación, la autoridad judicial demandada indicó que fue debido a la compleja situación que está pasando el país por la pandemia causada por el COVID-19, circunstancia por la que la audiencia de aplicación de medidas cautelares se llevó a cabo de manera virtual y concluyó a las 21:00 horas, momento en el que la persona encargada de la Gestora de Procesos no se encontraba en instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a efectos de poder remitir el mandamiento de detención domiciliaria, tampoco así, el funcionario policial responsable de celdas judiciales, por lo que al día siguiente de la audiencia; es decir, el 18 de abril de 2020 -no especifica hora-, se libró el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria; por lo que, según el informe verbal del Secretario, se cumplió con los pasos correspondientes al efecto. Al respecto, es menester resaltar que el impetrante de tutela interpuso esta acción de defensa el indicado día a horas 19:45 (según cargo de recepción en el buzón judicial) manifestando que estaría aun detenido, a ello debe agregarse, que el abogado del accionante en audiencia refirió que al día siguiente de la audiencia de medidas cautelares, el Secretario les indicó que no se podía librar el mandamiento de detención domiciliaria, toda vez que no se había cumplido con la fianza; circunstancia por la cual, a insistencia suya, recién a horas 15:00 le indicó que debía presentar un memorial adjuntando un acta en el que se comprometía a realizar el depósito el lunes 20 de igual mes y año, misma que se presentó ante la Gestora de Procesos el mismo día; extremo verificable a través del acta de compromiso de pago de fianza recepcionado por el Gestor, Marcelo Gutiérrez, el 18 del mencionado mes y año a horas 15:15, presentado por el hoy accionante (Conclusión II.3).

En consecuencia, la actuación de la autoridad judicial demandada resulta contraria a los entendimientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que dejan claramente establecido que en casos en que no se hubiese dispuesto la medida de detención preventiva a través de una debida resolución emitida por autoridad competente, y luego en la audiencia de medidas cautelares se apliquen medidas sustitutivas a la medida extrema, entre otras, detención domiciliaria, el juez de instrucción penal deberá ordenarla de manera inmediata, y en ningún caso, mantener la privación de libertad del encausado en celdas judiciales; como aconteció en el caso en revisión, por cuanto se generó la privación de libertad indebida del hoy solicitante de tutela, quien interpuso la presente acción de defensa por encontrarse detenido en celdas judiciales, lo cual hace procedente la concesión de la tutela solicitada, independientemente que con posterioridad la autoridad jurisdiccional -según se observa en la misma fecha de interposición de esta acción de defensa-, hubiese emitido el Mandamiento de detención domiciliaria (Conclusión II.4), que de igual manera, hace procedente la acción de libertad en su modalidad innovativa, a pesar de haber cesado el acto lesivo a efectos de no dejarlo en la impunidad, como señala la SCP 2491/2012; en mérito a la cual, esta acción tutelar abre su ámbito de protección para restablecer las lesiones al derecho a la libertad, tal como lo establece el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que es aplicable en el caso de autos.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 076/2020 de 22 de abril, cursante de fs. 20 a 22, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada en los mismos términos dispositivos establecidos por la mencionada Sala Constitucional y conforme a los Fundamentos Jurídicos de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

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