SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
Lo expuesto en los Fundamentos Jurídicos precedentes, es aplicable a la problemática de exégesis, en la que el accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad y al debido proceso en su componente de una justicia pronta, oportuna, gratuita y sin dilaciones; conforme a los hechos fácticos debidamente precisados en el apartado correspondiente, ceñidos en lo esencial a que, dentro del proceso penal instaurado en su contra por la presunta comisión del delito de biocidio; habría sido aprehendido para ser puesto a consideración de la autoridad cautelar -hoy demandada- a efectos de resolverse su situación jurídica, llevándose a cabo la audiencia de medidas cautelares el 17 de abril de 2020, en la cual, la Jueza ahora demandada dispuso -entre otras medidas cautelares personales- su detención domiciliaria y fianza económica de Bs3500.-; sin embargo, hasta el día de interposición de la presente demanda tutelar, su persona aún permanecía en celdas judiciales a razón de que no se habría expedido el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria.
Planteada la problemática, de la revisión de los antecedentes procesales expuestos en las Conclusiones del presente fallo constitucional se tiene que evidentemente el hoy accionante habría permanecido indebidamente privado de libertad luego que la Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz resolvió su situación jurídica disponiendo su detención domiciliaria en audiencia de medidas cautelares de 17 de abril de 2020, puesto que no se habría emitido en tiempo oportuno el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria.
Respecto a tal retardación, la autoridad judicial demandada indicó que fue debido a la compleja situación que está pasando el país por la pandemia causada por el COVID-19, circunstancia por la que la audiencia de aplicación de medidas cautelares se llevó a cabo de manera virtual y concluyó a las 21:00 horas, momento en el que la persona encargada de la Gestora de Procesos no se encontraba en instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz a efectos de poder remitir el mandamiento de detención domiciliaria, tampoco así, el funcionario policial responsable de celdas judiciales, por lo que al día siguiente de la audiencia; es decir, el 18 de abril de 2020 -no especifica hora-, se libró el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria; por lo que, según el informe verbal del Secretario, se cumplió con los pasos correspondientes al efecto. Al respecto, es menester resaltar que el impetrante de tutela interpuso esta acción de defensa el indicado día a horas 19:45 (según cargo de recepción en el buzón judicial) manifestando que estaría aun detenido, a ello debe agregarse, que el abogado del accionante en audiencia refirió que al día siguiente de la audiencia de medidas cautelares, el Secretario les indicó que no se podía librar el mandamiento de detención domiciliaria, toda vez que no se había cumplido con la fianza; circunstancia por la cual, a insistencia suya, recién a horas 15:00 le indicó que debía presentar un memorial adjuntando un acta en el que se comprometía a realizar el depósito el lunes 20 de igual mes y año, misma que se presentó ante la Gestora de Procesos el mismo día; extremo verificable a través del acta de compromiso de pago de fianza recepcionado por el Gestor, Marcelo Gutiérrez, el 18 del mencionado mes y año a horas 15:15, presentado por el hoy accionante (Conclusión II.3).
En consecuencia, la actuación de la autoridad judicial demandada resulta contraria a los entendimientos jurisprudenciales expuestos en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, que dejan claramente establecido que en casos en que no se hubiese dispuesto la medida de detención preventiva a través de una debida resolución emitida por autoridad competente, y luego en la audiencia de medidas cautelares se apliquen medidas sustitutivas a la medida extrema, entre otras, detención domiciliaria, el juez de instrucción penal deberá ordenarla de manera inmediata, y en ningún caso, mantener la privación de libertad del encausado en celdas judiciales; como aconteció en el caso en revisión, por cuanto se generó la privación de libertad indebida del hoy solicitante de tutela, quien interpuso la presente acción de defensa por encontrarse detenido en celdas judiciales, lo cual hace procedente la concesión de la tutela solicitada, independientemente que con posterioridad la autoridad jurisdiccional -según se observa en la misma fecha de interposición de esta acción de defensa-, hubiese emitido el Mandamiento de detención domiciliaria (Conclusión II.4), que de igual manera, hace procedente la acción de libertad en su modalidad innovativa, a pesar de haber cesado el acto lesivo a efectos de no dejarlo en la impunidad, como señala la SCP 2491/2012; en mérito a la cual, esta acción tutelar abre su ámbito de protección para restablecer las lesiones al derecho a la libertad, tal como lo establece el entendimiento desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que es aplicable en el caso de autos.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el cumplimiento de medidas sustitutivas en libertad
- extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso
- no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas, pues ello solo es exigible en los casos que de manera anterior a la otorgación a dichas medidas el imputado se encontrare con detención preventiva dispuesta por resolución judicial
- debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR