SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
a)
El accionante a través de su abogado, ratificó los argumentos contenidos en la demanda tutelar; añadiendo: a) Lo indicado por la autoridad judicial demandada falta totalmente a la verdad, toda vez que fue detenido en celdas judiciales desde el 17 hasta el 19 de abril de 2020. Efectivamente, la audiencia de aplicación de medidas cautelares desarrollada el viernes 17 del mes y año señalados, terminó aproximadamente a horas 21:00, es por esta razón que velando por sus derechos y a fin de verificar la existencia del mandamiento de detención domiciliaria, su abogada se constituyó en el Juzgado la mañana del día siguiente; sin embargo, dicho mandamiento no había sido expedido, mucho menos remitido a la Gestora de Procesos; b) El Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Cuarto de la Capital del departamento de La Paz le indicó que no se podía emitir el mandamiento de detención domiciliaria, toda vez que no se había cumplido con la fianza, no obstante, se le hizo notar que por ser sábado era imposible realizar el depósito, por lo que a tanta insistencia, recién aproximadamente a las 15:00 horas el servidor judicial prenombrado les indicó que debían presentar un memorial adjuntando un acta en el que se comprometía a realizar el depósito el lunes 20 de abril de 2020, escrito que se interpuso ante la Gestora de Procesos el 18 del mencionado mes y año a horas 15:15; a raíz de ello, tomaron contacto nuevamente con el Secretario a horas 17:00, quien les manifestó que debían tener paciencia porque la Jueza sabía hacer su trabajo; después de esa comunicación, dicho funcionario judicial no contestó más sus llamadas ni mensajes de WhatsApp; y, c) El domingo 19 de abril a horas 09:00, su abogado se constituyó nuevamente en el Juzgado, donde el citado Secretario le manifestó que existirían quince mandamientos de libertad que se tendrían que extender, por lo que tendrían que seguir teniendo paciencia; empero, hasta horas 16:30, momento en el cual se retiró, aún no se habría librado el mandamiento de detención domiciliaria, teniendo de antecedentes que recién fue entregado a la Gestora de Procesos a las 19:00 horas, efectuándose su traslado a las 20:30 horas, de donde se tiene que estuvo ilegalmente detenido aproximadamente cuarenta y ocho horas.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el cumplimiento de medidas sustitutivas en libertad
- extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso
- no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas, pues ello solo es exigible en los casos que de manera anterior a la otorgación a dichas medidas el imputado se encontrare con detención preventiva dispuesta por resolución judicial
- debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR