SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
1)
Ximena Palacios Fernández, Jueza de Instrucción Penal Cuarta de la Capital del departamento de La Paz, remitió informe de 21 de abril de 2020, cursante a fs. 17 y vta., mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: 1) El 17 de abril de 2020 se convocó a la audiencia de aplicación de medidas cautelares contra el hoy accionante; sin embargo, en atención a la cuarentena que se cumplía en nuestro país y según Instructivos 12/2020 y 6/2020 -no especifica fechas- emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Departamental de Justicia, se realizó de manera virtual, concluyendo a las 21:00 horas disponiéndose la detención domiciliaria del impetrante de tutela, momento en el cual, la persona a cargo de la Gestora de Procesos no se encontraba en instalaciones del Tribunal Departamental de Justicia a efectos de poder remitir el mandamiento, tampoco así, el funcionario policial encargado de celdas judiciales; 2) El protocolo emergente de las audiencias virtuales consiste en que los mandamientos de audiencias de materia penal se hacen llegar mediante el secretario de la Gestora de Procesos siendo esta unidad la que los imprime y remite a celdas judiciales para su cumplimiento; en ese entendido, se debe considerar que la movilidad proporcionada por el Órgano Judicial solo cumple funciones hasta medio día y que no se puede contravenir lo previsto por los Decretos Supremos (DD.SS.) 4199 y 4200 de 21 y 25 de marzo de 2020, respectivamente; y, 3) El 18 de abril de 2020; es decir, al día siguiente de la audiencia de aplicación de medidas cautelares, se libró el correspondiente mandamiento de detención domiciliaria y según informe verbal del Secretario en suplencia legal del Juzgado a su cargo, se observó con los pasos correspondientes al efecto, tomándose en cuenta que el responsable de su ejecución y traslado al domicilio del imputado es el encargado de celdas judiciales, quien manifestó haber dado cumplimiento a dicho mandamiento, por lo que a la fecha, el imputado no se encuentra en dichas instalaciones.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el cumplimiento de medidas sustitutivas en libertad
- extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso
- no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas, pues ello solo es exigible en los casos que de manera anterior a la otorgación a dichas medidas el imputado se encontrare con detención preventiva dispuesta por resolución judicial
- debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR