SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0709/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 076/2020 de 22 de abril, cursante de fs. 20 a 22, concedió la tutela impetrada, en el marco de la acción de libertad innovativa y dispuso llamar severamente la atención a la autoridad judicial demandada, para que en futuros casos evite incurrir en actos u omisiones dilatorios cuando se encuentre de por medio el derecho a la libertad, sin establecer responsabilidad por ser la primera vez que se conoce del accionar de la Jueza ahora demandada, y por las circunstancias que viene atravesando el país. Determinación asumida con los siguientes fundamentos: i) El impetrante de tutela no estaba detenido preventivamente, sino aprehendido para ser puesto a consideración de la autoridad cautelar a efectos de resolverse su situación jurídica; en consecuencia, pretender que haga el depósito de la fianza económica para recién emitir el mandamiento de detención domiciliaria, se traduce en una acción que genera una detención indebida, que se mantuvo durante la jornada del 18 y 19 de abril de 2020 hasta las 20:30 horas aproximadamente; ii) Si bien el peticionante de tutela ya se encuentra con detención domiciliaria, esta jurisdicción constitucional, en el marco del art. 49.6 del Código Procesal Constitucional (CPCo), no puede abstraerse del hecho que la autoridad demandada generó una privación de libertad indebida, por lo que corresponde aplicar el entendimiento de la acción de libertad innovativa; en ese entendido, si bien la autoridad demandada manifestó que al día siguiente de la audiencia cautelar; es decir, el 18 del mencionado mes y año, se emitió el mandamiento de detención domiciliaria, esa aseveración resulta ser contradictoria con los hechos, pues si ello hubiese acontecido de esa manera, no existiría razón de presentarse esta acción de libertad a través de buzón judicial el mismo día a horas 19:45, pues resultaría de mala fe, incluso ocioso interponer una acción de defensa, si el mandamiento ya hubiera sido remitido a celdas judiciales. En tal sentido, el argumento y el descargo que presentó la autoridad demandada no es asumido en el marco del principio de la lealtad procesal que debe caracterizar a la administración de justicia, habiendo inobservado el principio de celeridad vinculado con el derecho a la libertad del accionante; y, iii) No obstante de lo anterior, debe tomarse en cuenta la afectación de la situación por la cual está atravesando el país, en mérito de la pandemia que ha generado el coronavirus COVID-19, en el presente caso, se entiende que por haber estado la jueza demandada de turno hasta el 17 de abril de 2020, sin duda tuvo que atender varias peticiones de los privados de libertad.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre el cumplimiento de medidas sustitutivas en libertad
- extremo que es inadmisible pues la privación de libertad sólo puede continuar mientras se cumplan las medidas sustitutivas, específicamente la fianza real, cuando el imputado se encuentre anteriormente bajo detención preventiva y se le concede la cesación de la misma imponiéndole medidas sustitutivas, conforme prevé el art. 245 del CPP, que no es el caso
- no debió permanecer detenido en celdas judiciales por más de treinta horas mientras cumplía las medidas impuestas, pues ello solo es exigible en los casos que de manera anterior a la otorgación a dichas medidas el imputado se encontrare con detención preventiva dispuesta por resolución judicial
- debe realizar una declaración sobre la efectiva existencia de lesión al derecho a la libertad física o personal, aunque la misma hubiera desaparecido, advirtiendo a la comunidad y al funcionario o persona particular, que esa conducta es contraria al orden constitucional, en esta Sentencia también se debe emitir una orden al funcionario o particular que lesionó el derecho en sentido que, en el futuro, no vuelva a cometer ese acto, con relación a la misma persona que activó la justicia constitucional o con otras que se encuentren en similares circunstancias
- el propósito fundamental de la acción de libertad no es únicamente el de reparar o disponer el cese del hecho conculcador, sino también de advertir a la comunidad en su conjunto, sean autoridades, servidores públicos o personas particulares, que las conductas de esa naturaleza contravienen el orden constitucional y, por consiguiente, son susceptibles de sanción, no pudiendo quedar en la impunidad, así, el acto lesivo haya desaparecido
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR