SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S3
Fecha: 03-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Posteriormente, siendo remitido el recurso de apelación, previo sorteo, fue radicado en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que observó la falta de piezas procesales para resolver dicho recurso, motivo por el cual fue devuelto el legajo del mencionado incidente al Juzgado de origen en tres oportunidades, hasta que el 16 de marzo de 2020, nuevamente reclamó al Juez hoy accionado mediante sus familiares sobre esa dilación; sin embargo, no tuvo respuesta satisfactoria de solución; por lo que, desde la formulación de ese recurso hasta la interposición de la presente acción de libertad, transcurrió cerca de un mes, sin que el legajo sea remitido de manera completa ante el Tribunal de apelación; por tal situación, no se pudo verificar la correspondiente audiencia de apelación de su solicitud de cesación de la detención preventiva, incurriendo en retardación de justicia por errores administrativos que serían atribuibles al Juez ahora accionado, hechos que vulneran sus derechos.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares,
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado
- III.2. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP
- el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita,
- el art. 251 del CPP, (…) que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR