SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0712/2020-S3
Fecha: 03-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso y a la defensa; en razón que, ante la interposición oral del recurso de apelación incidental conforme el art. 251 del CPP contra el Auto Interlocutorio 105/2020 de 18 de febrero, el Juez hoy accionado remitió el legajo del recurso de apelación incidental ante el Tribunal de alzada, que fue observado por falta de piezas procesales, siendo devuelto en varias oportunidades, transcurriendo casi un mes desde la presentación del indicado recurso sin que sea remitido debidamente y en consecuencia resuelto hasta la interposición de esta acción tutelar.
Precisado el acto lesivo denunciado, de la revisión de los antecedentes se advierte que, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público a denuncia de Nancy Sandra Segales Mamani de Vargas contra el accionante, por la presunta comisión del delito de violencia familiar o doméstica, previsto y sancionado por el art. 272 bis del CP; se tiene que mediante Auto Interlocutorio 105/2020 emitido el 18 de febrero, el Juez hoy accionado rechazó la solicitud de cesación de la detención preventiva solicitada por el ahora accionante, al no haberse acreditado domicilio y la protección hacia la víctima; en consecuencia, interpuso de manera oral recurso de apelación incidental en aplicación del art. 251 del CPP (Conclusión II.1.).
Radicado el recurso de apelación incidental en la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante providencia de 27 de febrero 2020, se dispuso devolver obrados al Juzgado de origen, a objeto que se remita el acta de audiencia de consideración de cesación de la detención preventiva de 18 del mismo mes y año; una vez cumplida con esa determinación, intimó se remita nuevamente el respectivo legajo al mismo Tribunal de apelación para efectos correspondientes de ley (Conclusión II.2.).
Posteriormente, a través de Oficio de 2 de marzo de 2020, el Juez hoy accionado dispuso la remisión de obrados en fotocopias legalizadas en grado de apelación contra el Auto Interlocutorio 105/2020, ante el Tribunal de alzada (Conclusión II.3.); a ese fin, por providencias de 3 y 11 de marzo, emitidas por los Vocales de la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dispusieron devolver dichos obrados al Juzgado de origen, a objeto de subsanar las omisiones extrañadas; y una vez cumplida con esa determinación, los actuados procesales sean remitidos nuevamente a la referida Sala Penal (Conclusión II.4).
Antes de ingresar a resolver la problemática planteada, en cuanto a lo indicado por el Juez hoy accionado en sentido que al observarse nuevamente el legajo de apelación por falta de piezas procesales por parte del Tribunal de alzada, dicha observación fue subsanada antes de ser citado con la presente acción tutelar, dando a entender que ya no existiría el objeto procesal denunciado; corresponde señalar que si bien se tiene el Oficio con Cite Of. 60/2020, mediante el cual el Juez ahora accionado remitió a la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, fotocopias legalizadas en grado de apelación contra el Auto Interlocutorio 105/2020, constando el sello de recepción de la misma fecha a las 11:35 horas (fs. 12), es decir, antes de la citación al Juez accionado con la admisión de la presente acción de libertad -17 de marzo de 2020 a las 12:45 horas-; no obstante, en el caso concreto, no corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional respecto a la sustracción de la materia o pérdida del objeto procesal, ya que los supuestos que hacen a la situación fáctica, pues de una parte no se evidencia que el accionante hubiese conocido dicha remisión, pero sobre todo porque el reclamo converge no solo con una dilación simple, sino que el caso concreto conlleva la remisión incompleta que generó a su vez la devolución hasta por tres veces consecutivas del legajo de apelación, es decir, que por la connotación procesal constitucional del reclamo, no procede la sustracción, debido a que -se reitera- mediante esta acción de defensa se denuncia la demora en la resolución de su recurso de apelación por la falta de remisión completa de los actuados correspondientes, motivo por el que el Tribunal de alzada, en varias oportunidades devolvió obrados al Juzgado de origen para que adjunte las piezas procesales extrañadas.
En ese contexto, corresponde referirse al entendimiento asumido por la jurisprudencia constitucional citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. del presente fallo constitucional, dejando establecido que en toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas debe imprimirse celeridad en su resolución, sea positiva o negativa para quien la pide, ese mismo entendimiento es aplicable con mayor incidencia para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las solicitudes de cesación de la detención preventiva, que conllevan la remisión de los antecedentes ante el Tribunal de alzada, sin tener que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su recurso de apelación de forma escrita, en todo caso, como se dijo, el Juez Cautelar tiene la obligación de otorgar celeridad en sus actos y remitir la documentación ante dicho Tribunal dentro del plazo establecido para ello por el art. 251 del CPP.
En ese sentido, en el caso concreto se tiene que interpuesto el recurso de apelación incidental los actuados procesales no fueron remitidos dentro del plazo establecido por el art. 251 del CPP, modificado por el art. 11 de la Ley 1173, vigente desde el 4 de noviembre del mismo año, que establece: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas. Interpuesto el recurso, las actuaciones pertinentes serán remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia, en el término de veinticuatro (24) horas”; obligación que fue inobservada por el Juez ahora accionado, por cuanto a más que el recurso de apelación incidental fue planteado el 18 de febrero de 2020, siendo recién remitido el 2 de marzo de igual año, se tiene que dicha delegación se agravó aún más, pues dicho recurso fue devuelto en dos oportunidades por el Tribunal de alzada -3 y 11 de marzo de 2020-, al evidenciarse que el legajo del recurso de apelación incidental se encontraba incompleto, procediéndose a su devolución el 17 de igual mes y año, tal como se tiene indicado, transcurriendo cerca de un mes desde que planteó el mencionado recurso.
En consecuencia, resulta evidente la demora injustificada en la remisión de los antecedentes del recurso de apelación incidental ante el Tribunal superior en grado, incumpliéndose no solo con los plazos procesales señalados por ley; sino incumpliendo además el Juez accionado su obligación de remitir en forma correcta y completa el legajo de apelación a objeto de su efectiva resolución por el Tribunal de alzada, ocasionando retardación en la definición de la situación jurídica del hoy accionante con la consecuente vulneración del derecho a la libertad vinculado al debido proceso en su elemento celeridad, más aún si se toma en cuenta que el accionante se encuentra con detención preventiva; en consecuencia, corresponde conceder la tutela solicitada.
- acción de libertad
- Fragmento 2
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- Fragmento 4
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares,
- todas aquellas solicitudes vinculadas a la libertad del imputado, en especial la cesación de la detención preventiva, deben ser tramitadas con la debida celeridad, puesto que el ingresar en una demora o dilación indebida en que incurra una autoridad judicial al resolver una solicitud de tal naturaleza, implica una lesión a ese derecho fundamental, supuesto ante el cual se activa el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho; empero se deja claramente establecido, que no existirá lesión si la demora o dilación es promovida por el propio imputado
- III.2. La apelación incidental prevista por el art. 251 del CPP
- el juez cautelar tiene el deber de remitir los actuados procesales pertinentes que hacen la apelación dentro de las 24 horas, sin que sea requisito que acompañe nueva prueba para el efecto, y menos aún, se emplace o corra traslado a las otras partes para que contesten dentro de los tres días; aclarando más bien que, el juez no tiene que esperar de ninguna manera que el apelante presente o ratifique su apelación de forma escrita,
- el art. 251 del CPP, (…) que está referido exclusivamente, al recurso de apelación planteado contra las resoluciones que dispongan, modifiquen o sustituyan medidas cautelares de carácter personal
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR