SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2020-S3
Fecha: 03-Nov-2020
1)
Finalmente, el INRA a través del Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2019, reconoció: 1) La existencia de posesión con anterioridad a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; 2) Que el predio “SUNSAS” cumple la FES en la totalidad de la superficie; y, 3) Que existe posesión legal con base en el art. 309.III del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007. De igual manera, se hizo referencia al Informe Técnico DDSC-CO-I-INF 743/2019 de 11 de abril, que mediante imágenes satelitales evidenció actividad antrópica desde 1996, lo que sustentó la antigüedad de la posesión.
Víctor Hugo Añez Bello, Director Ejecutivo de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierras (ABT), mediante memorial presentado el 23 de enero de 2020, cursante de fs. 55 a 56, manifestó que el informe de Gary Javier Veizaga Suárez, Profesional de Apoyo Técnico de la Dirección Departamental de la ABT, indica que: 1) El predio denominado “SUNSAS” se ubica al interior de las categorías de uso de suelo tierras de uso forestal y tierras de uso restringido; 2) Se advierte la existencia de desmontes no autorizados registrados en la gestión 2014, por la empresa “SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA FORESTAL LTDA.”; asimismo, se evidencia que el predio correspondiente a esta empresa se encuentra sobrepuesta al área protegida Nacional Área Natural de Manejo Integrado ANMI SAN MATÍAS en un 70% y la totalidad del predio se encuentra sobrepuesta en la cobertura de Tierras de Producción Forestal Permanente (TPFP); y, 3) Según el área de Coberturas del INRA, se tiene que el mencionado predio no figura en la cobertura de terrenos titulados ni de terrenos en proceso de saneamientos referenciales.
Maikol Melgar Pareja mediante informe de 23 de enero de 2020 remitido vía fax, cursante de fs. 67 a 69, manifestó que la Resolución impugnada se notificó el 14 de mayo de 2019 y la acción de amparo constitucional fue presentada el 6 de enero de 2020, lo que implica que se presentó un mes y veintidós días después de cumplido el plazo establecido en el art. 129.II de la CPE, lo que daría lugar a la improcedencia de esta acción de defensa.
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia vulneración de su derecho al debido proceso y los principios de irretroactividad y seguridad jurídica; puesto que, las Magistradas ahora accionadas: 1) Declararon improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento que declaró como tierra fiscal la superficie de 3386,1025 ha, respecto al predio denominado “SUNSAS”, colocando nuevamente en riesgo los intereses de la empresa “SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA Y FORESTAL LTDA.”; y, 2) No valoraron la documental presentada dentro de la demanda contenciosa administrativa que demostraría la tradición civil del citado predio.
La empresa accionante a través de su representante legal denuncia vulneración de su derecho al debido proceso y los principios de irretroactividad y seguridad jurídica; puesto que, las Magistradas ahora accionadas: 1) Declararon improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento que declaró como tierra fiscal la superficie de 3386,1025 ha, respecto al predio denominado “SUNSAS”, colocando nuevamente en riesgo los intereses de la empresa “SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA Y FORESTAL LTDA.”; y, 2) No valoraron la documentación presentada dentro de la demanda contenciosa administrativa que demostraría la tradición civil del citado predio.
De la revisión de antecedentes, conforme se tiene de la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 38/2019 la empresa accionante presentó demanda contenciosa administrativa contra la RA-SS 1178/2017 de 22 de septiembre, sosteniendo que era lesiva a sus intereses, ya que el INRA pese a reconocer el cumplimiento efectivo de la FES en el 100% del predio solo le adjudicó 5000 ha; es decir, el 40% de la superficie total. La transferencia del predio a favor de la empresa “SUNSAS COMPAÑÍA AGRÍCOLA PECUARIA Y FORESTAL LTDA.” fue realizada el 2004 y la Norma Suprema entró en vigencia el 7 de febrero de 2009; en consecuencia, no correspondía que se aplique el art. 398 de la CPE. En su memorial de ampliación denunciaron que no se puede emplear el límite de la propiedad conforme a lo establecido por el art. 398 de la Norma Suprema al predio “SUNSAS”, ya que dicho predio fue adquirido mediante transferencia el 2004 y la superficie máxima establecida en el artículo precitado entró en vigencia a partir del 2009. El INRA a través del Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2019 reconoció la existencia de posesión con anterioridad a la promulgación de la Ley 1715, que el predio “SUNSAS” cumple la FES en la totalidad de la superficie y que existe posesión legal en base al art. 309.III del Reglamento Agrario -DS 29215-.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- El accionante explique
- el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma, realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- CONFIRMAR