SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2020-S3

Fecha: 03-Nov-2020

i)

Pese a los argumentos esgrimidos dentro de su demanda principal y ampliación, las Magistradas hoy accionadas emitieron la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 38/2019 de 10 de mayo, declarando improbada la demanda contenciosa administrativa, manteniendo firme y subsistente la Resolución Final de Saneamiento vulnerando el principio de irretroactividad de la ley y el derecho al debido proceso, despojándola del 40% del predio “SUNSAS”, sin valorar correctamente la tradición civil demostrada documentalmente, con los siguientes fundamentos: i) Si bien el Informe en Conclusiones sostiene que se evidenció la posesión legal y cumplimiento de la FES en la superficie mensurada, el art. 398 de la CPE establece en qué casos deben ser considerados como latifundios, siendo precisamente uno de ellos cuando se sobrepase la superficie máxima zonificada. Por ello, no se infringió la ley ni la Constitución Política del Estado, al disponerse el recorte del predio, reconociéndose solo hasta 5000 ha; y, ii) El derecho de propiedad y de posesión son susceptibles de ser reconocidos en materia agraria vía saneamiento legal de la tierra cuando cuente con antecedente agrario; en caso de cumplimiento de la FES y de la posesión legal, ese derecho deberá ser respetado en la superficie que corresponda. De esa manera, las Magistradas hoy accionadas no valoraron correctamente la documentación presentada que acreditaría la tradición del predio mencionado predio.

Elva Terceros Cuéllar y Ángela Sánchez Panozo, Magistradas del Tribunal Agroambiental, mediante informe presentado el 23 de enero de 2020, cursante de fs. 60 a 65, manifestaron lo siguiente: i) La empresa accionante alega que el límite máximo de propiedad determinado en el art. 398 de la CPE debe aplicarse después de la vigencia de la Norma Suprema -7 de febrero de 2009- conforme a la previsión del art. 123 de la CPE; y, a efecto de perfeccionarse el derecho propietario a través del saneamiento legal de la tierra, se debe considerar la diferencia entre los institutos de propiedad (con antecedente agrario) y de posesión (sin antecedente agrario); así, se reconoce en su totalidad dicho derecho si cuenta con antecedente agrario, siempre y cuando se demuestre la posesión legal y el cumplimiento de la FES; también se reconocerá el derecho propietario respecto a la posesión legal sobre el área mensurada, sin antecedente agrario, hasta las 5000 ha establecidas en la Constitución Política del Estado. Por consiguiente, el reconocimiento del derecho de posesión no implica que tenga que otorgarse la propiedad en la misma superficie que se poseía con anterioridad a la vigencia de la Norma Suprema; más al contrario, se deberá adjudicar el predio reconociendo su posesión legal previa, y se titulará hasta el máximo permitido sin que exceda las 5000 ha. Un entendimiento contrario permitiría que en razón a una posesión legal previa se adjudique y titule una superficie mayor a la establecida en la Constitución Política del Estado; ese aspecto se encuentra sustentado en los parágrafos III y IV de la Disposición Segunda de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras -Ley 477 de 30 de diciembre de 2013-; ii) En la Sentencia Agroambiental objeto de la presente acción tutelar se aplicaron correctamente los preceptos constitucionales relativos a la irretroactividad de la ley en concordancia con la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, al reconocer al predio “SUNSAS” -que carece de antecedente agrario- el límite máximo de la propiedad agraria; iii) La empresa accionante indicó que se debe reconocer la totalidad de la superficie del indicado predio por demostrar el cumplimiento de la FES sobre el área mensurada y la posesión del terreno con anterioridad a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; al respecto, en el presente caso se advierte una posesión legal en el que la empresa accionante no acreditó la existencia de antecedente agrario respecto del citado predio; iv) Al no contar el terreno antes mencionado con ese antecedente agrario, se consideró la prohibición del art. 398 de la CPE sobre el latifundio y la doble titulación, además de determinar que la superficie máxima no puede exceder de 5000 ha, debiendo reconocerse el derecho propietario a partir de la vigencia de la Norma Suprema de 2009 en dicho límite. Por consiguiente, la Sentencia Agroambiental refutada efectuó un análisis correcto de la concepción del citado artículo; v) En cuanto a la vulneración del derecho al debido proceso alegado por la empresa accionante, por presuntamente no haberse valorado adecuadamente los antecedentes del proceso de saneamiento relativos al cumplimiento de la FES y a la posesión anterior a la promulgación de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se tiene que la Sentencia Agroambiental -ahora impugnada- explica las razones de la decisión asumida, exponiendo con claridad los motivos que la sustentan, no constatándose vulneración al mencionado derecho al encontrarse debidamente fundamentada y motivada, habiéndose efectuado además una valoración correcta de los antecedentes; vi) No existe nexo entre el principio de seguridad jurídica y la manera en que la Sentencia Agroambiental Nacional S1a 38/2019, supuestamente vulneró el citado principio; y, vii) La Sentencia Agroambiental impugnada no lesionó el derecho al debido proceso de la empresa accionante, ni los principios de irretroactividad y seguridad jurídica, toda vez que en su último Considerando hizo mención a los actuados de saneamiento realizados en el predio “SUNSAS”, calificando a la empresa accionante como poseedora legal, por lo que en aplicación del art. 309.III del Decreto Supremo (DS) 29215 de 2 de agosto de 2007, se indicó que el citado terreno no contaba con antecedentes agrarios que respalden el derecho propietario de la parte accionante, siendo considerada como poseedora; por consiguiente, en aplicación de los arts. 396.I, 397.I y 398 de la CPE, se aclaró que la superficie máxima reconocida como posesión legal no debe sobrepasar las 5000 ha. En cuanto a la supuesta lesión al principio de irretroactividad de la ley, el Tribunal Agroambiental mantuvo una posición uniforme sobre la salvedad estipulada en el art. 399.I de la Norma Suprema, constatándose que en la Resolución ahora refutada se efectuó una diferenciación entre el derecho de propiedad de los predios que cuentan con antecedentes emitidos por el ex Consejo Nacional de Reforma Agraria o el ex Instituto Nacional de Colonización en caso de cumplir la FES -lo cual es conocido y respetado con relación a la superficie que corresponda- y el derecho de posesión que solo se regulariza hasta el límite máximo de 5000 ha, el cual se concretiza vía saneamiento de tierras, por lo que la empresa accionante al no contar con un antecedente agrario que acredite su derecho propietario respecto al predio “SUNSAS”, fue calificada como poseedora legal y solo se reconocieron 5000 ha, declarándose improbada la demanda contenciosa administrativa interpuesta.

Roberto Luis Polo Hurtado, Director Nacional del INRA, a través de sus abogados mediante memorial de 21 de enero de 2020, cursante de fs. 98 a 105 vta., manifestó que: i) El proceso de SAN-SIM de oficio respecto al polígono 128 de los predios denominados “SUNSAS Y TIERRAS FISCALES” fue llevado con total legalidad, emitiéndose la Resolución Final de Saneamiento que dispuso adjudicar el predio denominado “SUNSAS”, clasificado como empresarial con actividad ganadera, a favor de la empresa accionante en una superficie de 5000 ha, y en la parte resolutiva Octava se resolvió declarar tierra fiscal la superficie de 3386,1025 ha. En la Décima, se dispuso el desalojo de la empresa en la superficie declarada fiscal, y finalmente en la Decimotercera -en resguardo al debido proceso y a la defensa- se señaló el plazo así como el medio de impugnación a plantearse contra esa determinación; por consiguiente, la Resolución recurrida en proceso contencioso administrativo contiene la debida fundamentación fáctica legal basada en los respectivos informes; ii) La supuesta vulneración del derecho al debido proceso y al principio de irretroactividad no es evidente, puesto que el proceso de saneamiento fue público habiéndose socializado los resultados y notificado a la parte interesada con la Resolución Final de Saneamiento, quien en uso de su derecho a la defensa planteó demanda contenciosa administrativa; iii) En el Informe en Conclusiones de 12 de abril de 2013 y en el Informe Técnico Legal complementario JRLL-SCE-INF-SAN 898/2016 de 30 de agosto, ambos de conocimiento de la parte interesada, el análisis se centra en la superficie máxima de la propiedad agraria establecida en el art. 398 de la CPE, esta disposición constitucional reconoce y respeta el derecho de posesión y propiedad agraria adquirida previa a la vigencia de la Norma Suprema promulgada el 7 de febrero de 2009, no así de forma posterior, como es el caso del predio “SUNSAS”, donde sus beneficiarios recién podían adquirir la calidad de poseedores legales como efecto o resultado del proceso de saneamiento; y, iv) La empresa accionante basa su acción de defensa en la SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, amparada en los arts. 397 y 398 de la CPE, sin tomar en cuenta el cambio de línea jurisprudencial realizado por la SCP 0872/2018-S3 de 13 de diciembre. Asimismo, la referida empresa accionante hizo mención a la jurisprudencia plasmada en las Sentencias Agroambientales Nacionales S2a 059/2016, S2a 007/2016, S2a 063/2015 y S1a 032/2013; empero, no consideraron lo establecido en la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras en su Disposición Adicional Segunda parágrafo IV que determina que: “Se reconoce y respetan los derechos de propiedad agraria de los predios de poseedores legales nacionales, sobre la superficie que cumpla la Función Económica Social, hasta el límite establecido en la Constitución Política del Estado” (sic). Por lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela, quedando subsistentes la Sentencia Agroambiental Nacional cuestionada y la RA-SS 1178/2017, con imposición de costas y multa al accionante.