SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0716/2020-S3
Fecha: 03-Nov-2020
a)
Por esa razón, el 2 de enero de 2018, a través de la demanda contenciosa administrativa impugnó la RA-SS 1178/2017 ante el Tribunal Agroambiental denunciando que: a) Dicha Resolución sería lesiva a sus intereses, por cuanto, reconoce el cumplimiento de la FES en el 100% del predio, pero se le adjudicó solamente 5000 ha; declarando tierra fiscal 3386,1025 ha; es decir, el 40% de la superficie total, en observancia del art. 398 de la CPE, el cual fue erróneamente aplicado y sin fundamento alguno, ya que el señalado artículo hace referencia al latifundio y a la doble titulación; y, b) La transferencia del predio a su favor fue realizada en 2004 y la vigencia de la Norma Suprema data de 7 de febrero de 2009; en consecuencia, no correspondía la aplicación del art. 398 de la CPE.
Mediante memorial de 29 de enero de 2018, amplió la demanda contenciosa administrativa, señalando que no se puede aplicar al caso del predio “SUNSAS” el límite de la propiedad, conforme a lo establecido en el art. 398 de la CPE, ya que fue adquirido mediante transferencia en 2004, y la superficie máxima señalada por el citado artículo rige a partir de 2009; por ese motivo, el límite establecido debe aplicarse después de la vigencia de la Norma Suprema de acuerdo a lo determinado en los arts. 123 y 399 de la mencionada de CPE.
La presente acción de defensa se basa en la siguiente jurisprudencia constitucional como agroambiental: a) La SCP 1163/2017-S2 de 15 de noviembre, que aclara el límite de la superficie máxima regulada en los arts. 397 y 398 de la CPE, indicando que el límite máximo sería aplicado solo a aquellos predios que se hubieren adquirido con posterioridad a la vigencia de la actual Norma Suprema; es decir, que cualquier posesión de tierras agrarias adquiridas después de la promulgación de la Constitución Política del Estado de 7 de febrero de 2009, no deberá exceder la superficie establecida por el art. 398 de la CPE, contrariamente a lo que ocurre con aquellas posesiones adquiridas con anterioridad a dicha vigencia; b) La Sentencia Agroambiental Plurinacional S1a 72/2018 de 30 de noviembre, que hace referencia a aquellas propiedades que sobrepasan las 5000 ha, y los predios adquiridos con anterioridad a la promulgación de la Constitución Política del Estado, aspecto que ocurrió en el presente caso, en el predio “SUNSAS” que fue adquirido en 2004; c) La Sentencia Agroambiental Plurinacional “S2-0053-2017”, que establece que el derecho de posesión es independiente al de propiedad, por lo que corresponde aplicar el art. 399.I de la CPE, el cual prevé que los límites de la propiedad agraria zonificada no se aplican para los predios adquiridos con antecedentes agrarios anteriores a la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009; y, en relación a la posesión ejercida con anterioridad a la fecha de su promulgación de la actual Norma Suprema corresponde reconocer un límite de superficie de 5000 ha, independientemente del que corresponda por propiedad; y, d) La Sentencia Agroambiental Nacional S1a 23/2016 de 28 de marzo, estableció jurisprudencia donde se considera errado el razonamiento del INRA sobre aplicar retroactivamente los parámetros de superficie máxima de la propiedad agraria hasta 5000 ha, cuando se tiene demostrado en “Saneamiento” el cumplimiento de la FES en toda la superficie mensurada; por lo tanto, debe aplicarse el art. 399.I de la CPE, en sentido que los límites de la propiedad agraria zonificada no se aplican de ninguna manera para los predios adquiridos en propiedad o que cuenten con antecedentes agrarios antes de la vigencia de la Constitución Política del Estado de 2009. Similar razonamiento contiene la Sentencia Agroambiental Nacional S2a 067/2016 de 13 de julio.
Las Magistradas ahora accionadas en audiencia a través de sus representantes legales manifestaron que: a) La jurisprudencia agraria citada como la Sentencia Agroambiental Plurinacional Sala Primera S1a 72/2018, se refiere al expediente agrario denominado “Lavadero”; al contar con antecedentes agrarios de los predios “Curichi” y “California” fue considerado como una sola unidad productiva, y por esa razón se declaró probada la demanda contenciosa administrativa; al contrario de lo que ocurre con el predio “SUNSAS” que no cuenta con antecedentes agrarios, ya que los existentes, que fueron presentados en la etapa pertinente se encontraban “desplazados”. Al evidenciarse ese hecho, se consideró a la empresa hoy accionante como poseedora; b) Se debe tener en cuenta que de acuerdo al art. 399 de la CPE, a efectos de irretroactividad, durante el proceso de saneamiento los predios que cuenten con antecedente agrario de derecho propietario, son reconocidos en la superficie que se le otorgó; lo que no sucede con el derecho de posesión que solo es reconocido en 5000 ha, siempre y cuando cumpla la Función Social o Económica Social. Siendo esta una posición uniforme en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental; c) Según señala la empresa accionante la SCP 1163/2017-S2 le permitiría adjudicarse más allá de las 5000 ha; sin embargo, esto no resulta ser cierto, por cuanto en cumplimiento a la Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada se emitió una nueva Sentencia Agroambiental que no dio curso a la adjudicación por posesión más allá de los límites permitidos por el art. 399 de la CPE; d) La posesión se reconoce de manera posterior al proceso de saneamiento, conforme a lo establecido por la Disposición Transitoria Octava de la Ley de Reconducción Comunitaria, una posesión es legal, cuando es anterior al 18 de octubre de 1996, por tanto, la empresa accionante cae en contradicción al señalar que la irretroactividad de la ley debe ser aplicada a posesiones posteriores a la promulgación de la Constitución Política del Estado; por consiguiente, resulta de imposible cumplimiento la prescripción del latifundio establecido en el art. 398 de la CPE; y, e) Respecto al principio de seguridad jurídica, la empresa accionante no identificó el nexo de ese principio con un derecho.
Sin embargo, la SCP 1631/2013 de 4 de octubre, exigió al accionante “…que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las Magistradas hoy accionadas vulnera derechos y garantías previstos en la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales” (las negrillas nos corresponden). La jurisprudencia antes mencionada fue a su vez confirmada por la SCP 0371/2014 de 21 de febrero.
El Informe Técnico DDSC-CO-I-INF 743/2013 de 11 de abril, evidenció mediante imágenes satelitales actividad antrópica desde 1996, lo que sustenta la antigüedad de la posesión. La citada Sentencia declaró improbada la demanda contenciosa administrativa, deducida por la empresa “SUNSAS” -ahora accionante-, con base en los siguientes argumentos: a) Si bien el Informe en Conclusiones sostiene que se evidenció la posesión legal y cumplimiento de la FES en la superficie mensurada, el art. 398 de la CPE establece los casos que deben ser considerados como latifundios, siendo precisamente aquellos que sobrepasan la superficie máxima zonificada. Por ello, no se infringió la ley ni la Constitución Política del Estado cuando se dispuso el recorte del predio, reconociéndose solo hasta 5000 ha; y, b) El derecho de propiedad y de posesión son susceptibles de ser reconocidos en materia agraria vía saneamiento legal de la tierra cuando cuente con antecedente agrario, en caso de cumplimiento de la FES y de la posesión legal, el mismo deberá ser respetado en la superficie que corresponda (Conclusión II.1.).
Ahora bien, de acuerdo al lineamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, si bien se encuentra delimitada la facultad de interpretar y/o aplicar las normas del ordenamiento jurídico ordinario, esta labor corresponde a las autoridades judiciales y administrativas, y no propiamente a la justicia constitucional; sin embargo, ello es posible cuando en esa labor se haya advertido la vulneración de derechos y garantías previstas en la Constitución Política del Estado y además, que el accionante explique de manera clara y concreta de cómo la autoridad judicial o administrativa al momento de interpretar determinada norma vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados.
De los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que la empresa accionante denuncia, en lo sustancial, una presunta aplicación inadecuada de los arts. 398 y 399.I. de la CPE por parte del INRA al momento de emitir la RA-SS 1178/2017; evidenciándose que en el memorial de acción de amparo constitucional, se limitó a reiterar los argumentos de la demanda contenciosa administrativa planteada ante el Tribunal Agroambiental, sin exponer de forma clara y concreta de qué manera la supuesta actividad interpretativo-argumentativa realizada por las Magistradas ahora accionadas lesionó sus derechos y garantías constitucionales; aspecto que impide a este Tribunal Constitucional Plurinacional revisar la labor interpretativa efectuada por las Magistradas hoy accionadas -interpretación de la legalidad ordinaria-, al no cumplirse el presupuesto establecido por la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1. del presente fallo constitucional, correspondiendo, sobre este punto en particular, denegar la tutela solicitada.
Respecto a la indebida valoración de la prueba, consistente en la documentación presentada que acreditaría la tradición civil del predio de la empresa accionante, conforme con los parámetros jurisprudenciales indicados en el Fundamento Jurídico III.2. del presente fallo constitucional, esta jurisdicción por regla general se encuentra impedida de ingresar a valorar la prueba por ser una atribución conferida privativa y exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales o administrativas; sin embargo, esto resulta posible si la parte procesal que se considere agraviada con los resultados de la apreciación efectuada denuncia la lesión a sus derechos fundamentales y además señala qué pruebas -mencionando concretamente- fueron valoradas apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir; cuáles no fueron recibidas o siendo presentadas no fueron producidas o compulsadas.
Por lo expuesto, se puede observar que la empresa accionante omitió identificar específicamente cuál fue la prueba incorrectamente valorada, ya que señala en su acción de defensa, de manera general, que se demostró documentalmente la tradición del predio “SUNSAS”. Lo que implica la inexistencia de identificación de las pruebas documentales específicas que acreditarían dicha tradición, o que fueron omitidas en su valoración o irrazonablemente compulsadas por las Magistradas ahora accionadas, que dieron lugar a la Sentencia Agroambiental ahora impugnada, como tampoco se señaló de qué manera esta incorrecta valoración hubiese incidido en la resolución final, lo que conlleva a denegar la tutela solicitada por ese aspecto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- El accionante explique
- el peticionante de tutela explique de manera clara y concreta cómo la labor de la autoridad judicial o administrativa, ya sea en la interpretación de la norma o en la valoración de la prueba, o por afectación a los elementos de fundamentación y congruencia de la resolución, vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales que invoca
- explicar de manera simple, clara y concreta cómo la interpretación de una norma, realizada por la autoridad judicial o administrativa vulneró sus derechos fundamentales y garantías constitucionales
- III.2. Sobre la valoración de la prueba
- CONFIRMAR