SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0718/2020-S3

Fecha: 06-Nov-2020

III.2.   Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en su elemento de impugnación; puesto que los Vocales hoy accionados por Auto de Vista 397/2019 de 22 de noviembre, rechazaron por inadmisible el recurso de apelación incidental que formuló contra el Auto Interlocutorio 424/2019 de 17 de septiembre, señalando de manera errónea que fue planteado fuera de plazo, sin considerar que el citado fallo no indicó que las partes quedaban notificadas en la audiencia en la que fue emitido.

Mediante memorial presentado el 27 de septiembre de 2019, el accionante -denunciante en el proceso penal- formuló recurso de apelación incidental contra el Auto Interlocutorio 424/2019 (Conclusión II.3.), que fue resuelto a través del Auto de Vista 397/2019 emitido por los Vocales ahora accionados, rechazando por inadmisible el indicado recurso indicando que fue planteado fuera de plazo (Conclusión II.4.).

En ese contexto, del memorial de acción de amparo constitucional y de lo indicado en audiencia de consideración de esta acción tutelar se advierte que el accionante pretende que la jurisdicción constitucional ingrese a efectuar la interpretación de la legislación ordinaria, particularmente del procedimiento correcto de la notificación del Auto Interlocutorio 424/2019 -que declaró fundada una excepción de incompetencia planteada por el imputado- y, a partir de ello, se defina si el recurso de apelación formulado contra el citado Auto Interlocutorio se encuentra o no dentro de plazo; lo cual necesariamente implica el examen interpretativo de los respectivos preceptos que hubieren sido aplicados por los Vocales hoy accionados en la emisión del Auto de Vista 327/2019 cuestionado.

En ese entendido, y conforme a lo citado en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la justicia constitucional no se constituye en un mecanismo de impugnación de la labor que efectúan los jueces y los tribunales ordinarios, ni de revisión de lo obrado por autoridades de otras jurisdicciones, salvo en casos excepcionales, entre los cuales se encuentra la errónea interpretación del derecho, situación que se reclama en el presente caso, por cuanto, el accionante alega un incorrecto cómputo de plazo por parte de los Vocales ahora accionados, considerando que el Auto Interlocutorio 424/2019 no indicó que las partes quedaban notificadas en audiencia; sin embargo, pese a esa alegación, así como a la identificación del derecho lesionado, el accionante no estableció de forma precisa cuál es la normativa aplicada de manera inadecuada o interpretada por los Vocales hoy accionados; tampoco desarrolló o precisó en qué forma su derecho fue vulnerado a consecuencia de la interpretación realizada a efecto que la jurisdicción constitucional se encuentre impelida a ingresar a efectuar la interpretación de algún precepto normativo, en específico, en el ámbito constitucional. Asimismo, no desarrolló argumentos por los cuales se evidencie que determinada norma aplicada por los Vocales ahora accionados fue contradictoria a la Norma Suprema y que por esa razón, se hubiera lesionado su derecho, careciendo de dicha vinculación; sustentos que, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional citada, resultaban necesarios para ingresar de forma excepcional a examinar la interpretación de la legalidad ordinaria de acuerdo a lo solicitado por el accionante.

Por lo anteriormente referido, al advertir que el accionante no explicó de manera clara y concreta, cómo la interpretación de alguna normativa legal en específico vulneró su derecho invocado, como tampoco sustentó su pretensión, no corresponde revisar la actuación de los Vocales hoy accionados ni ingresar al fondo de la acción tutelar planteada.