SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2020-S1

Fecha: 11-Nov-2020

a)

Margot Pérez Montaño Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, presentó informe escrito cursante de fs. 19 a 20, indicando que:    a) En su calidad de Vocal de turno emitió el Auto de Vista 15/2020 de 13 de enero, que determinó la admisibilidad del recurso de apelación incidental, y declaró la procedencia en parte de los agravios propuestos por el apelante, considerando desvirtuados los riesgos procesales contenidos el art. 234.1 y 2 y se mantuvo los       arts. 234.7 y 235.2 todos del CPP, confirmándose la Resolución 081/2019 de 28 de diciembre; b) En audiencia el peticionante de tutela identificó tres agravios: b.1) Con relación a los riesgos procesales establecidos en el art. 234.1 y 2 del CPP, se aceptó que los mismos hayan sido desvirtuados; b.2) Respecto al art. 234.7 de la norma adjetiva penal respecto al peligro para la víctima, según el impetrante de tutela fueron resueltos de manera escueta e infundada en relación a la SCP 0185/2019-S3 invocada para la aplicación de este riesgo; empero para la aplicación de la jurisprudencia constitucional debe existir analogía de los supuestos fácticos, y al ser el presente caso un delito de violación y no de robo no es aplicable la sentencia mencionada, de igual forma tampoco son aplicables a este riesgo procesal las Sentencias Constitucional Plurinacionales 0276/2018-S2 y 0583/2017-S2; y por último respecto a la oficiosidad de haber incluido el término protección reforzada, esto se encuentra plasmado en el art. 410 de la CPE, que es de aplicación directa por los operadores de justicia y el      art. 60 de la carta magna que establece que en casos en los que se encuentre involucrado menores cuentan con garantía reforzada; b.3) El agravio al art. 235.2 de la norma procesal penal se cumplió con la fundamentación para riesgos procesales establecida en la SCP 276/2018-S2, con relación a la declaración de los hermanos de la madre, la esposa del accionante y dos menores, delimitándose de esta forma el cumplimiento de este riesgo procesal de manera objetiva; fundamentándose que está debidamente delimitado porque así se solicitó en alzada; señaló también que no se vulneró la libertad del accionante y en el memorial de acción de libertad no se menciona de manera clara y precisa de qué manera habría vulnerado este valor; mas al contrario actuaron conforme a lo establecido en el art. 58.1 de la Ley del Órgano Judicial -Ley 025-; arts. 251 y 398, ambos del CPP; y, b.4) Las medidas cautelares tienen carácter provisional y pueden ser modificadas y revocadas en cualquier estado del proceso, aspecto que debió ser considerado por el accionante antes de interponer una acción de defensa confundiendo la naturaleza de la misma y las competencias de un Tribunal de garantías.

a)       En los casos de violencia contra las mujeres, para evaluar el peligro de fuga contenido en el art. 234.10 del CPP, deberá considerarse la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentren la víctima o denunciante respecto al imputado; así como las características del delito, cuya autoría se atribuye al mismo; y, la conducta exteriorizada por éste contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos tanto de la víctima como del denunciante;