SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2020-S1

Fecha: 11-Nov-2020

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Violación de Niña, Niño y Adolescente, el Juez de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, por Resolución 081/2019 de 28 de diciembre, ordenó su detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, por concurrir los presupuestos contenidos en los arts. 233.1 y 2; 234.1, 2 y 7, y, 235.2 todos del Código de Procedimiento Penal (CPP), frente al que interpuso recurso de apelación incidental, el cual fue resuelto mediante Auto de Vista 15/2020 de 13 de enero, emitida por Margot Pérez Montaño Vocal de la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz -ahora demandada-, resolución que considera gravosa a sus derechos y garantías constitucionales, misma que motiva la presente acción de libertad, porque si bien la autoridad demandada admitió el recurso, empero declaró la improcedencia de los cuestionamientos expuestos en audiencia de apelación, respecto a los riesgos procesales descritos en los arts. 234.7 y 235.2 de la norma adjetiva penal.

Citando a las SSCC 1149/2013, 0276/2018-S2, 0185/2019-S3 y 0583/2017-S2, afirmó que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público, a efecto de sustentar la concurrencia del riesgo procesal previsto en los arts. 234.7, y 235.2, y el art. 231 bis de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019- y pidió la aplicación del principio de legalidad consagrado por el art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); de igual manera resaltó que, en audiencia de apelación el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y el denunciante no presentaron ningún dato sobre algún fallo de condena existente contra el imputado que determine la concurrencia de estos riesgos procesales, conforme lo desarrolla la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril.

Reclamó que, en audiencia de medida cautelar se usó los mismos elementos de prueba para determinar la probabilidad de autoría, que para los peligros de fuga y peligro efectivo para la víctima haciendo referencia a la SCP 0183/2017-S2 de 13 de marzo. Con relación al peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP y en relación a la SCP 0276/2018-S2 de 25 de junio, fundamentó en audiencia de apelación que la autoridad demandada no señaló los elementos de convicción que hicieron concurrir este peligro procesal y cómo el imputado detenido podría influir en la víctima; asimismo reclamó que, el Juez de primera instancia fundamentó dicho peligro procesal en la falta de declaraciones pendientes de los tíos, hijos y hermanos, inclusive descendientes del ahora imputado siendo una fundamentación genérica, por lo que solicitó a la Autoridad de Alzada subsane lo señalado indicando cuáles son las personas que debían declarar, siendo que la víctima es menor de edad y que los hijos del imputado también son menores de edad.

Denunció como agravio la vulneración de los arts. 273 y 124 del CPP; toda vez que, el Juez Cautelar emitió un fallo carente de motivación y fundamentación con argumentos inconscientes e incongruentes. Y por último no se aplicó las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0234/2019-S3 y 0394/2018-S2 referido al carácter instrumental de las medidas cautelares y la imposibilidad de hacer depender una medida de última ratio por la naturaleza del delito que se investiga, sino que esta debe ser aplicada solo en caso necesario, para lo que debió aplicarse el test de proporcionalidad establecido en la SCP 0010/2018-S2.

Por lo que, la autoridad demandada al no haber respondido de manera fundamentada todos y cada uno de los agravios planteados, incurrió en falta de fundamentación y motivación clara, precisa, fáctica, jurídica, probatoria, jurisprudencial y razonada, que toda resolución judicial debe tener en resguardo del derecho al debido proceso, máxime si se afecta a un derecho fundamental como es la libertad.