SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2020-S1
Fecha: 11-Nov-2020
denegó
El Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 04/2020 de 9 de junio, cursante de fs. 24 a 26 vta., denegó la tutela solicitada, sobre la base de los siguientes fundamentos: 1) Dentro del proceso penal seguido en contra del accionante por la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, en audiencia de medida cautelar el Juez de Instrucción Anticorrupción y Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital emitió la Auto Interlocutorio 081/2019 en el que dispuso que el imputado -ahora accionante- sea remitido al Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, con detención preventiva al no haberse enervado los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7, y 235.2 del CPP, determinación que fue objeto de apelación; 2) Interpuesto el recurso de apelación contra el Auto Interlocutorio 081/2019 de 28 de diciembre, fue resuelto por la Sala Penal Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que emitió el Auto de Vista 15/2020 de 13 de enero, en el que declaró la procedencia en parte de los agravios reclamados y confirmó en parte el Auto de primera instancia, referente a los arts. 234.7 y 235.2 de la norma adjetiva penal, de manera fundamentada; 3) Conforme el art. 398 del CPP los Tribunales de apelación se encuentran obligados a motivar y fundamentar las resoluciones por las que deciden interponer la medida cautelar de detención preventiva, debiendo expresar la concurrencia de los dos presupuestos establecidos en el art. 233 de la norma procesal penal; 4) La acción de libertad no puede ser utilizada para revisar resoluciones dictadas por autoridades judiciales en pleno y legal ejercicio de sus atribuciones judiciales y menos para establecer si se efectuaron una correcta valoración de las pruebas, antecedentes o motivos que fundaron su decisión para determinar la existencia o no de materia justiciable o disponer la detención preventiva como en el presente caso conforme lo establece los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, siendo facultad exclusiva de las autoridades ordinarias que conocieron el proceso. Los Jueces y Vocales al pronunciar su resolución lo hacen dentro de sus atribuciones y competencias que la Ley les otorga estructurando las resoluciones de forma clara y motivada, señalando las normas que sustentan las mismas, basadas en la sana crítica; y, 5) El Tribunal de garantías no puede realizar una nueva valoración a los elementos de juicio o que determinó del juez, pues no es pertinente ni viable, y tampoco se puede dejar sin efecto las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional, más cuando el Código Niña, Niño y Adolescente en su artículo 8 indica que el Estado está obligado a proteger y garantizar los derechos de las niñas, niños y adolescentes.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- i)
- III.1. La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso
- Fragmento 9
- arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: a) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; b) Con motivación arbitraria, cuando se basa en fundamentos y consideraciones meramente retóricas o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba, o en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso; c) Con motivación insuficiente, cuando no se da razones de la omisión de pronunciamiento sobre los planteamientos de las partes; y, d) Por la falta de coherencia del fallo, se da: d.1) En su dimensión interna, cuando no existe relación entre las premisas -normativa y fáctica- y la conclusión -por tanto-
- III.1.1.
- SCP 0014/2018-S2
- III.2.1. El enfoque interseccional
- la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer
- mujer víctima de violencia sexual
- III.2.2. El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres
- III.
- actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer
- que los Estados tendrán especialmente en cuenta la situación de vulnerabilidad a la violencia que pueda sufrir la mujer, en razón, entre
- justiciabilidad
- tomando medidas apropiadas para crear un entorno de apoyo, que las aliente a reclamar sus derechos
- Fragmento 22
- niñas
- IV.
- Fragmento 25
- III.3. Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer
- 1)
- peligro efectivo para la víctima o el denunciante.
- la situación de vulnerabilidad o desventaja, en la que se encuentre la víctima o denunciante respecto al imputado; las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado; y, la conducta exteriorizada por éste, contra la víctima o denunciante, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si la misma puso y pone en evidente riesgo de vulneración, los derechos, tanto de la víctima como del denunciante
- son ellas las que, en el marco del art. 35 de la Ley 348, tienen el derecho de solicitar las medidas de protección pertinentes
- b)
- c)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR
- Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
- el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada y motivada