SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0720/2020-S1

Fecha: 11-Nov-2020

i)

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela, analizando los siguientes temas: i) La motivación y fundamentación de las resoluciones como elementos del debido proceso; i.a) La exigencia de fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales que resuelven medidas cautelares: Las resoluciones de los tribunales de apelación y la interpretación del art. 398 del Código de Procedimiento Penal;             ii) La protección de víctimas niñas y adolescentes mujeres en los procesos penales: ii.a) El enfoque interseccional; y, ii.b) El enfoque interseccional para el análisis de la violencia hacia niñas y adolescentes mujeres; iii) Sobre el riesgo procesal de fuga de peligro efectivo para la víctima o el denunciante en delitos relacionados a violencia contra la mujer; y, iv) Análisis del caso concreto.

La declaratoria de prioridad nacional, implica que todas las instituciones públicas deben adoptar las medidas y políticas necesarias para erradicar la violencia contra las mujeres, asignando recursos económicos y humanos suficientes, con carácter obligatorio. Asimismo, la Ley 348 que acoge el contenido de las disposiciones nacionales e internacionales, define como tareas específicas, coordinar y articular la realización de instrumentos, servicios, acciones y políticas integrales de prevención, atención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres, tanto en el nivel central del Estado como en las Entidades Territoriales Autónomas (ETA). Rompiendo progresivamente las tradicionales prácticas, procedimientos y decisiones, que revelan sesgos de género que relativizaban los hechos de agresión hacia la mujer, y por ende, su vida e integridad.

Conforme a lo anotado, si bien internamente tenemos un adecuado desarrollo normativo; sin embargo, es evidente que las disposiciones legales, en muchos casos, requieren ser interpretadas, considerando el contexto de violencia -estructural y concreta- de la víctima, así como su situación especial de vulnerabilidad. Es, en ese marco de interpretación, que tanto las autoridades judiciales, como del Ministerio Público y la Policía Boliviana, deben tomar en cuenta el enfoque interseccional, cuando se trate de niñas o adolescentes víctimas de violencia, a efectos de actuar inmediatamente, con prioridad, adoptando las medidas de protección que sean necesarias, evitando todas aquellas acciones que se constituyan en revictimizadoras y no tomen en cuenta el interés superior de la niña o la adolescente.

En ese sentido, el enfoque interseccional permite dar concreción al principio de igualdad, comprendido desde una perspectiva material; pues analiza las situaciones que colocaron a una persona, en el caso concreto, en mayores niveles de vulnerabilidad, con la finalidad de resolver el caso aplicando medidas, cuando corresponda, que permitan reparar y transformar las situaciones de subordinación, discriminación o violencia, no solo de la víctima en concreto, sino también, de todas las personas que se encuentren en situación similar.

El impetrante de tutela en la acción de libertad presentada, respecto al           art. 234.7 del CPP, cuestionó los siguientes aspectos: i) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0276/2018-S2, 0185/2019-S3; y,           583/2017-S2, establecen que la carga de la prueba le corresponde al Ministerio Público para sustentar la concurrencia de este riesgo procesal; el Ministerio Público, la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, y el denunciante no presentaron fallo alguno de condena en su contra, requisito establecido en la SCP 0185/2019-S3, para la concurrencia de este riesgo procesal, sentencia que reformuló el entendimiento de los jueces cautelares y tribunales de apelación sobre el peligro para la victima por el hecho de pertenecer a un sector vulnerable; ii) El peligro efectivo para la víctima y la posibilidad de ser influenciada por el imputado había sido trasladado al art. 235.2 del CPP, por lo que no concurriría ese peligro; iii) Se utilizó los mismos elementos de prueba, respecto a la minoridad de la víctima, para determinar la probabilidad de autoría, el peligro de fuga y obstaculización, incumpliendo la línea jurisprudencial del Tribunal Constitucional; y, en referencia al peligro de obstaculización descrito en el art. 235.2 del CPP señaló: iv) Con relación a los alcances de la SCP 0276/2019-S2, no se señaló de manera objetiva cuales fueron los elementos de convicción que hicieron concurrir dicho peligro procesal, no se mencionó cómo puede el imputado influir en la victima si está detenido, tampoco se especificó que tíos, hijos, hermanos y descendientes faltaban prestar declaración; v) El Juez cautelar vulneró los arts. 273 y 124 del CPP, toda vez que emitió una resolución carente de fundamentación y motivación, consignando argumentos inconscientes e incongruentes, con las normas legales y fallos jurisprudenciales invocados; y, vi) En relación a la       SCP 0234/2019-S3 con relación a la SCP 0394/2018-S2, referido al carácter instrumental de las medidas cautelares y la imposibilidad de hacer depender una medida de ultima ratio por la naturaleza del delito que se investiga, señaló que la detención preventiva debe ser aplicada solo en caso necesario y ante la existencia de peligros procesales, para lo que también se había argumentado que debió aplicarse el test de proporcionalidad establecido en la                       SCP 010/2018-S2.

Ahora bien, a tiempo de analizar si la resolución impugnada cumple con la debida fundamentación y motivación, bajo un razonamiento lógico y argumentativo, corresponde contrastar la misma con los agravios señalados por el accionante en el recurso de apelación; quien respecto al numeral 7 del CPP, señaló los mismos cuestionamientos de la acción de libertad.

Este Tribunal advierte que la autoridad demandada, a tiempo de emitir el      Auto de Vista 15/2020 de 13 de enero, realizó una debida fundamentación, motivación y congruencia con relación a esta denuncia; toda vez que, da certeza respecto a las finalidades implícitas que conlleva el respeto por los derechos contenidos en el bloque de constitucionalidad, entre ellos el derecho a una resolución fundamentada y motivada, conforme se describió en el Fundamento Jurídico III.1, de este fallo constitucional; debido a que, revisada la resolución cuestionada, el Tribunal de alzada resuelve señalando que, su concurrencia encuentra su base en el grado de vulnerabilidad de la víctima.

Conforme a los entendimientos desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3, de este fallo constitucional, que establece que ha momento de imponer la medida cautelar de detención preventiva contenida en los arts. 234 y 235 del CPP, esto sobre la valoración de los riesgos procesales en delitos relacionados a violencia contra niñas o adolecentes mujeres y desde una perspectiva de género, corresponderá que la autoridad judicial, considere la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima respecto al imputado, teniendo en cuenta las características del delito, cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste en contra de las o los mismos antes y con posterioridad a la comisión al delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos de la víctima.

Entonces, tratándose de delitos de abuso sexual a niñas, niños y adolescentes, deberá considerarse la especial vulnerabilidad de esas víctimas; pues, esas circunstancias exigen medidas de protección inmediatas y preferenciales para la atención integral a las víctimas en el proceso penal, orientadas a generar una respuesta institucional especializada para evitar la revictimización de la niña o adolescente.

En ese orden, la Vocal demandada a momento de emitir el Auto de Vista cuestionado, valoró la desventaja existente entre el imputado y la víctima, y el estado de vulnerabilidad de la misma; que, de acuerdo a los antecedentes del caso, al ser una menor y tener una relación de parentesco directo con el presunto agresor quien es hermano de la madre de la víctima y tío directo de la misma, quien en su declaración señala haber sido vejada de forma repetitiva desde sus cinco años de edad, es decir, durante doce años, en los que vivió silenciada y amenazada por su agresor, para no denunciar las violaciones a las que era sujeta; por lo que, es obligación de las autoridades judiciales velar por el interés superior de la menor, que por su condición, no tiene la facultad de decisión, ni de resistir, por no tener un desarrollo físico ni psíquico, a quienes se debe garantizar una vida libre de violencia; evitando, todo contacto de ésta con el agresor para evitar su revictimización, pues es la víctima y no el agresor la que tiene derecho de exigir medidas de protección que garanticen sus derechos; en ese entendido, los razonamientos efectuados por la Vocal demandada, coincide con la perspectiva de género y enfoque interseccional que debe ser aplicada cuando se trata de víctimas niñas o adolescentes mujeres.

En consecuencia, no es evidente lo manifestado por el impetrante de tutela que no se realizó una valoración integral, objetiva, favorable y razonable de los antecedentes del proceso penal, a ello, la autoridad demandada, a tiempo de evaluar la concurrencia del peligro de fuga contenido en el         art. 234.7 del CPP, respecto a la exigencia de la sentencia condenatoria, sustentó su decisión citando los precedentes establecidos en la                   SCP 0056/2014 de 3 de enero,  vinculando su aplicación para los delitos contenidos en la Ley 348. 

Por otra parte, en relación a la errónea aplicación de la SCP 0185/2019-S3 de 30 de abril, debe tenerse en cuenta que la referida sentencia trata de un hecho de robo agravado, lo cual no es vinculante con el presente caso, tomando en cuenta que para determinar el riesgo de fuga previsto por el numeral 7 del   art. 234 del CPP, en el actual asunto y considerando los criterios antes anotados para establecer el riesgo procesal, a este efecto la autoridad demandada consideró que en la dinámica y evolución de la jurisprudencia constitucional emitida por este Tribunal, la SCP 394/2018-S2, referida en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, estableció con referencia a la existencia del peligro efectivo para la víctima y la sociedad, que en delitos de violencia en razón de género, como son los delitos de violencia de carácter sexual, la actividad probatoria valoratoria debe considerar la situación de vulnerabilidad o de desventaja en la que se encuentra la víctima o denunciante respecto al imputado; pero además reviste importancia, tomar en cuenta las características del delito cuya autoría se atribuye al imputado y la conducta exteriorizada por éste en contra de las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito, para determinar si dicha conducta puso y pone en evidente riesgo de vulneración los derechos tanto de la víctima como del denunciante.

Ahora bien, en relación al peligro de obstaculización del art. 235.2 del CPP, la Vocal demandada fundamentó que existen familiares directos de imputado -ahora accionante- que faltan prestar su declaración, quienes fueron individualizados en el Auto de Vista cuestionado; consecuentemente, no se advierte ser evidente lo denunciado por el accionante, al constatarse suficiente fundamentación y motivación en la resolución analizada.

En ese sentido, el enfoque de género constituye herramienta útil en la práctica de la prueba, así los criterios asumidos por la Vocal demandada en el caso concreto es conforme a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos III.1.1. y III.3 de este fallo constitucional, para concluir en un rasgo de vulnerabilidad con base a este componente, y determinar en consecuencia un peligro existente sobre la víctima; asimismo, en la exposición de motivos la              Vocal demandada en su tarea valorativa, expuso una argumentación acorde al marco de la protección jurisdiccional a las víctimas de violencia sexual, principalmente cuando son niñas, niños y adolescentes, advirtiendo de este modo que los fundamentos de la Vocal demandada de ninguna manera implican vulneración de los derechos del imputado, pues, únicamente están limitados al análisis de la razonabilidad de la argumentación desarrollada por las autoridades judiciales, basada en un enfoque de género y basado en derechos humanos.

Finalmente, la Vocal demandada efectuó una debida fundamentación y motivación, conforme a los fundamentos jurídicos de este fallo constitucional y al enfoque instrumental de las medidas cautelares en esta tipología de delitos, referido a la prevención de la reiteración de los actos de violencia, así como la observancia a los valores, principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Estado, y en el marco de las obligaciones concretas derivadas de la Ley 348 y de las normas internacionales de protección a las mujeres víctimas de violencia; toda vez que, en el presente caso al tratarse de una víctima mujer menor de edad, y pertenecer a un grupo vulnerable, se encuentra dentro del ámbito de protección reforzada; pues, éstas gozan de preeminencia en sus derechos, siendo deber de las autoridades de los diferentes órganos del poder público, más aún, del Judicial, garantizar el ejercicio pleno e integral de sus derechos.