SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
1)
Juana Elizabeth Zambrana Mercado, Fiscal de Materia, en audiencia manifestó que: 1) Los patrocinadores del accionante actuaron con deslealtad; dado que, el 20 de marzo de 2020, ante la solicitud de fotocopias, reprodujo las mismas, exceptuando la imputación formal; toda vez que, la abogada vio que media hora antes de peticionadas, la servidora pública a cargo, llevó dicho requerimiento para presentar a la autoridad jurisdiccional; 2) Trabajan con el sistema informático “I4”, a través del cual se remitió la aludida imputación al Juez, siendo que dicha labor se efectúa en coordinación con la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, instancia que tenía conocimiento del actuado; y, 3) En relación a la aplicación del art. 226 del CPP, no corresponde; ya que, conforme lo manifestado por la defensa técnica del peticionante de tutela, se trata de una aprehensión por acción directa efectuada por funcionarios policiales y no por personeros de la fiscalía, dichos funcionarios pusieron a conocimiento de “plataforma” a horas 15:20 -no refirió la fecha-; lo que pretende el prenombrado, es dilatar la realización de la audiencia de medidas cautelares.
En ese sentido, conforme la jurisprudencia desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, para la tutela del indebido procesamiento a través de esta acción de defensa, es necesaria la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) El acto lesivo, entendido como los hechos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para la restricción o supresión del aludido derecho; y, 2) El accionante se encuentre en absoluto estado de indefensión.
En el caso que nos ocupa, respecto al primer presupuesto el impetrante de tutela denunció la presunta lesión de sus derechos, debido a que la Encargada de la Oficina Gestora de Procesos, ahora demandada le manifestó que desconocía dónde se encontraba el expediente del proceso penal seguido en su contra; sin embargo, se puede advertir que la irregularidad denunciada por el prenombrado, no tiene relación con el ejercicio de su derecho a la libertad física; ya que, dicho acto no es la causa directa para la restricción o supresión del mismo, siendo que fue aprehendido por intervención policial preventiva, conforme lo evidenciado y manifestado por el Juez de garantías en la Resolución 054/2020, a través del correspondiente informe, emitido por David Choque Espejo y Jessica Quispe Larico, funcionarios policiales, el 19 de marzo de 2020; por lo que, este presupuesto, no se tiene por concurrido.
Acerca del segundo presupuesto, del memorial de acción tutelar presentado, se advierte que el peticionante de tutela al haber sido aprehendido por intervención policial preventiva, tiene conocimiento de la existencia de un proceso penal en su contra, dentro el cual intervienen de manera activa sus abogados, a través de quienes ejerce su defensa y puede activar los mecanismos intraprocesales de protección, en resguardo de sus derechos, conforme lo señalado por su asistencia técnica, en la audiencia de garantías de 21 de marzo de 2020, “…fuimos al juzgado noveno de instrucción donde se nos ha dicho que no se tiene resolución de imputación…” (sic); asimismo, “…el día de ayer la suscrita estaba presente en la declaración y posteriormente le pedí fotocopias simples…” (sic); por consiguiente, no se encuentra en absoluto estado de indefensión, no concurriendo tampoco este presupuesto.
En consecuencia, al no presentarse los presupuestos descritos en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción de defensa no es pertinente para resolver las irregularidades denunciadas respecto al procesamiento indebido, alegado por el accionante; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, sin ingresar al análisis de fondo del caso en estudio.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’
- las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- procesamiento indebido
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto a la Fiscal de Materia demandada y al responsable de la Carceleta Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Respecto a la Encargada de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR