SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
Respecto a la Fiscal de Materia demandada y al responsable de la Carceleta Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
Respecto a la Fiscal de Materia demandada y al responsable de la Carceleta Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, cabe precisar que el objeto de la denuncia que realiza el accionante por medio de su representante en esta acción tutelar, se halla referido a que se encuentra privado de libertad por tres días y desconoce su situación jurídica; aspecto que, reclamó a la Fiscal de Materia demandada, sin que lo atienda, encontrándose en la Carceleta Judicial de dicho Tribunal.
Al respecto, acorde lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, del primer supuesto de subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, se tiene que, en caso que dentro la causa penal aun no exista aviso de investigación y que la Policía Boliviana o el Ministerio Público, incurran en arbitrariedades que lesionen el derecho a la libertad física o de locomoción, se deben denunciar tales aspectos al Juez de Instrucción Penal de turno; y, en caso que se tenga identificada a la autoridad que ejerce el control jurisdiccional, la parte accionante puede acudir ante esta para proteger o resguardar el derecho precitado, previamente a concurrir a la jurisdicción constitucional.
En el presente caso, el hecho manifestado como lesivo por el accionante a través del memorial de la presente acción de defensa y de lo expuesto en la audiencia de garantías de 21 de marzo de 2020, está referido a que, desconociendo su situación jurídica, se encuentra detenido por tres días; en dicho acto procesal la Fiscal de Materia demandada refirió que el peticionante de tutela cuenta con una imputación formal en su contra, afirmando además que se lo aprehendió por una acción directa; circunstancia, que fue corroborada por el Juez de garantías, conforme lo precisó en la Resolución 054/2020 de la citada fecha, evidenciando “…un informe de intervención policial preventiva, acción directa emitida por funcionarios policiales, David Choque Espejo y Jessica Quispe Larico que han referido que en fecha 19 de marzo de 2020, horas 14:05 pm., habrían procedido a la aprehensión de Cristian Alejandro Rivero Galván…” (sic).
El Juez de garantías en la audiencia de la presente acción tutelar conforme lo expresado en la supra citada Resolución advirtió que la autoridad fiscal demandada, puso a “…conocimiento de esta autoridad jurisdiccional en el plazo de 24 horas…” (sic), el informe de inicio de investigación y la imputación formal; en el mismo sentido, a través del informe de 24 de junio de 2020, la Auxiliar del Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, representó que el motivo por el que cursan en obrados las notificaciones a las partes en fotocopias con el señalamiento de audiencia de la acción de libertad, se debe a que “…LAS NOTIFICACIONES ORIGINALES FUERON ADJUNTADAS AL CUADERNO DE CONTROL JURISDICCIONAL YA [QUE] EN LA MISMA SE NOTIFICA TAN[N]TO CON LA RESOLUCION DE LA ACCIÓN DE LIBERTAD COMO CON LA RESOLUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES PROCESO QUE SE VENTILA EN EL PRESENTE DESPACHO JUDICIAL…” (sic).
En ese sentido, se puede concluir que la privación de libertad del accionante se encuentra vinculada a la presunta comisión de un delito y la apertura de un proceso penal en su contra; toda vez que, fue aprehendido por intervención policial preventiva y al haber comunicado la Fiscal de Materia demandada el inicio de investigación y presentado la imputación formal contra el aludido, este debió agotar los mecanismos intraprocesales pertinentes, para que el juzgador a cargo; es decir, el Juez de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Quinto de la Capital del departamento de La Paz, sea quien tome conocimiento de las presuntas irregularidades de la privación de libertad a la que se halla sometido, en su calidad de contralor de la investigación, acorde lo precisado por la SC 0865/2003-R de 25 de junio, expresa que: “Conforme los arts. 54 inc. 1) y 279 CPP, el Juez de Instrucción tiene la atribución de ejercer control jurisdiccional durante el desarrollo de la investigación respecto a la Fiscalía y a la Policía Nacional (…); pues es el juez el encargado de precautelar que la fase de la investigación se desarrolle en correspondencia con el sistema de garantías reconocido por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y las normas del Código de Procedimiento Penal; por ello, toda persona relacionada a una investigación que considere la existencia de una acción u omisión que vulnera sus derechos y garantías, entre las cuales el derecho a la libertad debe acudir ante esa autoridad”.
Es así que, al presentar directamente esta acción tutelar, inobservó la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no siendo posible ingresar al fondo de la problemática planteada por la concurrencia de un supuesto de subsidiaridad excepcional de la acción de libertad; correspondiendo denegar la tutela solicitada, en relación a la Fiscal de Materia demandada y al responsable de la Carceleta Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’
- las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- procesamiento indebido
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto a la Fiscal de Materia demandada y al responsable de la Carceleta Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Respecto a la Encargada de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR