SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0722/2020-S2
Fecha: 24-Nov-2020
a)
El accionante a través de sus abogados, ratificó el contenido de la acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) Fue aprehendido por acción directa el 19 de marzo de 2020, a horas 14:05; y, posteriormente conducido a la FELCC; b) En la misma fecha, la Fiscal de Materia demandada, emitió requerimiento de actos investigativos, “…fuimos al juzgado noveno de instrucción donde se nos ha dicho que no se tiene resolución de imputación…” (sic), generándole inseguridad jurídica; motivo por el cual planteó esta acción tutelar; c) De forma digital se sorteó la causa penal -no precisó la fecha-; sin embargo, se apersonó al aludido Juzgado, donde desconocen de la presentación física de la imputación formal; y, d) El día de “ayer” asistió su abogada a la declaración informativa, que fue notificada a las 24:00 horas, transcurriendo las ocho horas de su privación de libertad, incumpliendo lo dispuesto por el art. 226 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala la obligación del fiscal de poner a conocimiento del juez a la persona aprehendida, dentro las veinticuatro horas; seguido el acto, la nombrada profesional peticionó fotocopia simple del requerimiento, que no fue otorgado, procediendo a ocultar la misma, habiendo sido “…presentad[a] el día de hoy a hora 12:40 pm.…” (sic); por lo que, se lo aprehendió indebidamente.
…para que la garantía de la libertad personal o de locomoción pueda ejercerse mediante el recurso de hábeas corpus cuando se denuncia procesamiento ilegal o indebido deben presentarse, en forma concurrente, los siguientes presupuestos: a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad’” (las negrillas son nuestras).
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- el hábeas corpus sólo se activa en los casos en que la supuesta lesión no sea reparada por los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria aludidos’
- las aprehensiones policiales o fiscales deben ser denunciadas ante el juez cautelar, y sólo cuando la lesión al derecho a la libertad no hubiera sido reparada por dicha autoridad, recién es posible acudir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- procesamiento indebido
- III.3. Análisis del caso concreto
- Respecto a la Fiscal de Materia demandada y al responsable de la Carceleta Judicial del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- Respecto a la Encargada de la Oficina Gestora de Procesos del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz
- CONFIRMAR