SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0734/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
III.
Sobre ello, las SSCC 0384/2011-R de 7 de abril, asumiendo el razonamiento de la 0078/2010-R de 3 de mayo, que a su vez recogió y uniformó los entendimientos a la actual Constitución Política del Estado, sostuvo que: “’La solicitud de cesación de detención preventiva prevista por el art. 239 del CPP, está regida por el principio de celeridad procesal’, y como fundamento jurídico indicó que: ‘Bajo la égida que el derecho a la libertad ocupa un lugar importante, junto a la dignidad humana en el catálogo de derechos civiles como parte integrante a su vez de los derechos fundamentales, tal cual lo establece el art. 22 de la CPE al señalar que: ‘La dignidad y la libertad de la persona son inviolables. Respetarlas y protegerlas es deber primordial del Estado’, norma que debe ser interpretada en base a los valores de la misma Constitución, la cual en el art. 8.II establece que el Estado se sustenta en los valores de dignidad y libertad, entre muchos otros; se debe tener en cuenta que la restricción o límite al derecho a la libertad física en materia penal, con carácter provisional o cautelar, conforme a los requisitos constitucionales y legales, tienen naturaleza instrumental y por ende modificable.
De acuerdo al sistema procesal penal vigente, plasmado en la Ley 1970 o Código de Procedimiento Penal, el art. 239, establece los casos en que procede la cesación de la detención preventiva, empero, el presente análisis no se aboca a los casos particulares, a ninguno de los incisos del art. 239 del CPP, ni a los aspectos positivos o negativos, legales o doctrinales, o a su interpretación o efectos, sino sólo y exclusivamente a aspectos generales como es la celeridad en su trámite una vez efectuada la solicitud.
‘…es preciso puntualizar que la detención preventiva, no tiene por finalidad la condena prematura, por cuanto la presunción de inocencia, sólo es desvirtuada ante un fallo condenatorio con calidad de cosa juzgada, por ello su imposición como medida precautoria está sujeta a reglas, como también su cesación, lo cual implica el trámite a seguir; y si bien no existe una norma procesal legal que expresamente disponga un plazo máximo en el cual debe realizarse la audiencia de consideración, corresponde aplicar los valores y principios constitucionales, previstos en el ya citado art. 8.II de la CPE, referido al valor libertad complementado por el art. 180.I de la misma norma constitucional, que establece que la jurisdicción ordinaria se fundamenta en el principio procesal de celeridad entre otros; motivo por el cual toda autoridad jurisdiccional que conozca una solicitud de un detenido o privado de libertad, debe tramitar la misma, con la mayor celeridad posible, y dentro de los plazos legales si están fijados, y en un plazo razonable, si no está establecido por ley. De no ser así, tal actuación procesal provocaría efectos dilatorios sobre los derechos del detenido y en consecuencia repercute o afecta a su libertad que de hecho ya está disminuida por la sola privación de libertad en que se encuentra, sin que este razonamiento implique que necesariamente se deba deferir a su petición, sino, se refiere a que sea escuchado oportunamente a fin de que obtenga una respuesta positiva o negativa’.
b) Se fije la audiencia en una fecha alejada, más allá de lo razonable o prudencial. Plazo que puede ser en un límite de tres o cinco días máximo, dependiendo de la particularidad de cada caso, cuando por ejemplo existan varias partes imputadas o víctimas múltiples que tengan que ser notificadas, o por la distancia donde se deba efectuar un determinado acto previo y esencial -como sucede con algunas notificaciones-, o que el juzgado esté de turno, etc. Con la excepción única y exclusiva en los casos que exista complejidad por la naturaleza propia y la relevancia del proceso, como los derechos e intereses comprometidos y relacionados a la petición; situación que deberá ser justificada por la autoridad judicial competente al momento de señalar la fecha de audiencia, teniendo en cuenta la razonabilidad.
c) Se suspende la audiencia de consideración, por causas o motivos que no justifican la suspensión, ni son causales de nulidad. Tal el caso de la inasistencia del representante del Ministerio Público o de la víctima y/o querellante, si es que han sido notificadas legalmente y no comparecen a la audiencia. En el caso del Ministerio Público al estar regido por el principio de unidad tiene los medios para asistir a través de otro fiscal, y en cuanto al querellante al ser coadyuvante y estar notificado, su participación es potestativa en dicho acto, y por ende, su inasistencia no vincula a la autoridad jurisdiccional al estar cumplida la formalidad. No obstante, en caso de que la suspensión se deba a la falta de notificación o a la inasistencia del propio imputado, no existe dilación indebida ni afectación a derecho alguno, en cuyo caso deberá fijarse nueva fecha de audiencia conforme a las directrices expuestas’.
No obstante, dada la problemática planteada y la necesidad procesal de dar respuesta a la misma, cabe señalar que el principio de celeridad no comprende el conocimiento del trámite de cesación de detención preventiva hasta llevar a cabo la audiencia; sino también en forma posterior, como ser el dar curso con la debida celeridad procesal al trámite de apelación de la resolución respectiva, en los casos que corresponda.
d) Interpuesto el recurso de apelación contra la resolución que rechaza la solicitud de cesación de detención preventiva, los antecedentes de la apelación no son remitidos por el juez a quo dentro del plazo legal de veinticuatro horas establecido por el art. 251 del CPP -salvo justificación razonable y fundada- ante el tribunal de apelación, o se imprima un procedimiento o exigencias al margen de la ley.
“De donde se advierte que el recurso de apelación incidental, referida a medidas cautelares, al estar de por medio el bien jurídico de la libertad, no puede estar sujeto a dilaciones indebidas que tendieren a demorar la pronta definición de la situación jurídica del imputado, debiendo en consecuencia, tramitarse dentro de los plazos establecidos por la norma adjetiva penal; lo contrario significaría dilación indebida que vulnera el derecho a la libertad, en el entendido que la modificación de la situación jurídica del imputado depende de la ponderación que efectúe el Tribunal de apelación respecto de los fundamentos de la medida cautelar, para disponer su revocatoria o en su caso la confirmación”.
De los antecedentes del caso, se evidencia que el impetrante de tutela, denuncia la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, a una justicia pronta oportuna y sin dilaciones, ante el incumplimiento de las autoridades demandadas, de remitir los antecedentes en el término estipulado por el art. 251 del CPP; es decir, dentro de las veinticuatro horas de haberse presentado el recurso de apelación incidental en forma oral (5 de marzo de 2020), hecho que no ocurrió hasta la interposición de la presente acción de defensa.
Al respecto, ingresando a analizar la problemática traída en revisión, en lo que concierne a la dilación que hubiera existido en la remisión del recurso de apelación interpuesto por la solicitante de tutela, el cual al tratarse de una impugnación que cuestiona al Auto Interlocutorio de 5 marzo de 2020, que resolvió rechazar su solicitud de modificación de medidas sustitutivas a la detención preventiva, resultaba imprescindible que la autoridad jurisdiccional a cargo del proceso penal, cumpla con lo previsto por el art. 251 del citado Código; es decir, enviar los actuados correspondientes al Tribunal superior dentro del plazo de veinticuatro horas; empero, esta disposición fue flexibilizada a través de una línea jurisprudencial, que instituyo un término razonable de hasta tres días para la remisión de antecedentes al Tribunal de alzada, en los casos en que pueda comprobarse, la imposibilidad de su despacho en un tiempo menor.
Por su parte las autoridades demandadas, aceptaron la dilación al no enviar los antecedentes pertinentes ante el superior en grado dentro del periodo estipulado por ley, justificando esta demora la ausencia de la parte interesada para que pueda proveer los recaudos de ley; por lo que, se ordenó sacar las fotostáticas a cuenta del Tribunal trasladando carpetas de varias apelaciones a la fotocopiadora, quienes hicieron referencia que tenían excesivo trabajo y que ante la emergencia sanitaria que se vino atravesando en todo el país, no se pudo remitir las apelaciones, acudiendo en reiteradas oportunidades encontrándose cerrada la misma fotocopiadora, e incluso llamando al número de referencia de manera constante no teniendo respuesta alguna.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- Fragmento 3
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.
- Fragmento 8
- III.3. Dilación en la remisión de la apelación incidental en medidas cautelares ante el Tribunal de alzada por falta de provisión de recaudos de ley
- …la falta de provisión de los recaudos de ley, no constituye en razón suficiente para posponer o dilatar la remisión de obrados ante el superior en grado,
- principio de gratuidad;
- cuarenta y nueve días después de interpuesto el recurso de apelación por parte del accionante
- CONFIRMAR