SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

1)

Gloria Segovia Estrada, Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Tarija, a través de informe escrito presentado el 24 de abril de 2020, cursante a fs. 55 y 56 vta., refirió que: 1) De acuerdo a los hechos ocurridos el 2 de noviembre de 2019, se dio cumplimiento a las exigencias del art. 233.1 del CPP, con respecto a la autoría del hecho que se le endilga al imputado, más aún considerando que existen riesgos procesales que fueron activados en la audiencia de medida cautelar, como son el peligro de fuga y de obstaculización; en consecuencia, no se puede considerar una vulneración al debido proceso, cuando se valoró todos estos elementos, el Auto Interlocutorio 387/2019, que fue apelado, mantuvo los riesgos procesales activados; 2) El 9 de abril de 2020, el impetrante de tutela nuevamente solicitó, la cesación a su detención preventiva, presentando como nuevos elementos la declaración de dos testigos, un certificado de estudios de su persona, Informes sociales y el emitido por la Defensoría de la Niñez y Adolescencia; así como, la Resolución 01/2020 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos; sin embargo, dicha documentación traída a consideración, no alcanzó para desvirtuar los riesgos procesales, ya que no cumplía con lo establecido en el art. 269.1 del CPP; por lo que, se denegó lo impetrado; 3) La resolución emitida por su autoridad, fue revisada por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, quienes mediante el Auto de Vista 50/2020, confirmaron la misma; y, 4) El solicitante de tutela, no demostró, ni acreditó alguna vulneración a derechos fundamentales, no está privado de su libertad ilegalmente, tampoco está siendo perseguido ilegalmente por alguna autoridad, en todo caso es investigado por un delito de orden público −feminicidio en grado de tentativa− o que su vida esté en peligro, esto de acuerdo al art. 125 de la CPE, siendo que la acción de libertad tiene como objeto la tutela de los derechos a la libertad física o de locomoción y a la vida, conforme lo estableció las SSCC “0001/2010”, “0011/2010”, 0649/2010-R y 1061/2010-R.

           En este sentido, de la revisión del Auto de Vista 50/2020, pronunciado en respuesta al recurso de apelación planteado por el impetrante de tutela; se tiene que, el mismo fundó su decisión en los siguientes fundamentos: 1) Con relación a la probabilidad de autoría, en la audiencia cautelar como en la de apelación no se fundamentó con respecto a los nuevos elementos presentados por la defensa en relación a este presupuesto, tampoco se pronunció agravios; no obstante, de que la defensa señaló de que propusó declaración de testigos y declaración anticipada de la víctima; empero, el fundamento para la activación del riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, tomó en cuenta las circunstancias relativas al hecho, a la conducta desplegada por el imputado antes del mismo, considerándose como un peligro efectivo para la víctima, tomando en cuenta la condición de vulnerabilidad por ser mujer; frente, a esta fundamentación la defensa en audiencia no indicó cual es el elemento nuevo que desvirtúe este riesgo procesal, tomando en cuenta los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional contenidos en la SCP 0394/2018-S2 de 3 de agosto, relativo a las medidas de protección a la mujer víctima de violencia; 2) Respecto a la declaración de los testigos, si bien la defensa señaló que las mismas desvirtuaban el peligro de obstaculización; empero, estas en algún momento también corroboran la probabilidad de autoría, no quiere decir que exista este peligro, se tomó en cuenta los lazos de familiaridad que existe entre la víctima y el imputado, además que tienen un hijo en común; así también, la declaración de Sixto Vedia Rodríguez, padre del imputado ratificó la existencia del hecho, lo propio ocurrió con la declaración de Lizardo Vedia Cruz, quien también confirmó la existencia de un hecho de manera indiciaria; sin embargo, no desvirtúa la probabilidad de autoría, tomando en cuenta los fundamentos expuestos para la concurrencia del riesgo procesal de obstaculización, tampoco el hecho de que el menor no haya prestado su declaración, hay que agregar las circunstancias de que existe una declaración anticipada que contradice en todo caso la existencia de un hecho ilícito, que si se toma en cuenta esos lazos de familiaridad que tiene la víctima con el imputado en el hecho y la declaración contradictoria de la víctima, no hace otra cosa que corroborar la existencia de obstaculización en el presente caso que se investiga, es más el desistimiento de la víctima; 3) Con relación al Registro Único de Estudiantes, presentado por el accionante, refirió que el art. 234.1 del CPP, no estaba activo, no es un motivo que mantenga la detención preventiva, tampoco se vulneró el derecho a la educación por la detención preventiva, conforme reconoció la defensa, es simplemente un registro único de estudiante, en la audiencia de apelación no se indicó cual es la circunstancia porque se pueda modificar una medida por otra, cuando nos encontramos en una situación de emergencia sanitaria; razón por la cual, se suspendieron casi todas las actividades, en este caso el estudio; asimismo señaló que, el informe social con relación a los peligros procesales, también fue valorado por la Jueza a quo, tomando en cuenta que el mismo es relativo a las circunstancias de que el imputado se encuentra privado de libertad, a la actividad que realiza, a su situación económica y actual, concluyendo que dicho informe, no es una circunstancia en cuanto a la obstaculización que pueda determinar la trabajadora social como la psicóloga , tomando en cuenta que son otros los fundamentos para la activación de este peligro procesal; y 4) Con relación a la Resolución 01/2020 de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, la cual fue presentada por el impetrante de tutela como prueba, el Vocal hoy demandado, señaló que es evidente la situación del privado de libertad; empero, también es cierto que la víctima se encuentra dentro de la población vulnerable; por lo que, se tiene que realizar la ponderación de derechos que también la efectuó la Jueza inferior, tomando en cuenta las características del tipo penal que se investiga, frente a los hechos, conforme al art. 15 de la CPE, todas las personas y en particular las mujeres tienen derecho a no recibir violencia física, psicológica y sexual en la familia o en la sociedad, así también el art. 47 de la Ley 348 −Ley Integral para garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, de 9 de marzo de 2013−, en cuanto a la aplicación preferente en caso de conflictos de derechos del imputado con relación a la víctima; concluyendo que no existen agravios a los arts. 124 y 173 ambos del CPP.

           En tal sentido, establecidos los fundamentos del Auto de Vista impugnado mediante la presente acción de defensa, corresponde señalar conforme a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho, base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo ni tampoco ser una mera relación de los documentos o mención de los requerimientos de las partes, en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados cuando se funge como un Tribunal de alzada.

           Bajo ese entendimiento jurisprudencial, se advierte que en el presente caso, el Vocal demandado, explicó y precisó los elementos de convicción conducentes a mantener la medida cautelar de carácter personal de detención preventiva en contra del accionante, expresando de manera clara la subsistencia de los presupuestos establecidos por el art. 233 del adjetivo penal, sumado a la permanencia de los riesgos procesales contenidos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, refiriendo con relación al fundamento de la activación del peligro de fuga, que se tomó en cuenta las circunstancias relativas al hecho, la conducta desplegada por el imputado antes del mismo, situación por la que fue considerado un peligro para la víctima, respecto al cual la defensa del impetrante de tutela, no indicó cual era el elemento nuevo que desvirtué este riesgo procesal; de igual manera, sobre el peligro de obstaculización explicó que existía una declaración anticipada que contradice la existencia de un hecho ilícito, tomó en cuenta los lazos de familiaridad que tiene la víctima con el imputado, frente a la existencia de un hecho y la participación probable de este en el mismo; y, la declaración contradictoria de la víctima, no hizo otra cosa que corroborar la existencia de obstaculización en el caso que se investiga, no siendo la razón de la decisión la existencia de declaraciones pendientes como erróneamente comprende el accionante; asimismo, se tiene que, el Tribunal de alzada valoró la prueba consistente en declaraciones de la víctima y testigos; así como, los informes de la Trabajadora Social y de la Psicóloga del Servicio Legal Integral de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, el Registro Único de Estudiantes y la Resolución 01/2020 de la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos; en consecuencia, justificó y fundamentó razonablemente respecto a las causas por las cuales consideraron que los elementos probatorios y argumentos expresados por el solicitante de tutela, eran insuficientes para desvirtuar los motivos que dieron lugar a la determinación asumida por la Jueza a quo.

           Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal llega a la conclusión de que, el Vocal ahora demandado, además de motivar y fundamentar su decisión, efectuó una valoración integral de los medios probatorios, ponderando los nuevos elementos de convicción aportados por el imputado para desvirtuar los motivos que sustentaron su detención preventiva; advirtiéndose que en dicha labor, no se incurrió en subjetivismos conforme fue denunciado ni que se omitió valorar ninguna prueba presentada, en lesión de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del hoy accionante, vinculados con su derecho a la libertad; en ese marco, tampoco se evidencia que la valoración se hubiera apartado de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, situación que impide que la justicia constitucional pueda proceder a dicho examen de manera excepcional, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; estando detalladas debida y motivadamente las razones por las que, el Tribunal de alzada, consideró que la Jueza de Instrucción Anticorrupción y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primera del departamento de Tarija, actuó de manera correcta al rechazar la solicitud de cesación de la detención preventiva impetrada por el ahora impetrante de tutela.

           Por lo expuesto, el Vocal demandado, al emitir el Auto de Vista 50/2020, vertió razonamientos conducentes a justificar su decisión, estableciendo que los nuevos elementos aportados, no generaban convicción respecto a la no concurrencia de la probabilidad de autoría ni enervaron la existencia de los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP, que motivaron la detención preventiva del imputado; cumpliendo, la decisión cuestionada, las condiciones de validez legal, instituidas por el procedimiento penal y la jurisprudencia constitucional al efecto; no siendo evidente, en consecuencia, la vulneración de los derechos fundamentales del solicitante de tutela, en relación con su derecho a la libertad; en consecuencia, se concluye que, el Auto de Vista cuestionado, fue emitido con la debida fundamentación y motivación, otorgando valor probatorio a cada uno de los elementos aportados por la defensa, lo que conlleva a denegar la tutela impetrada.

           Por otra parte, respecto a la denuncia de detención ilegal, porque ya se hubiese cumplido el plazo otorgado al Ministerio Público para que concluya su investigación; el accionante, previamente debió acudir con su reclamo ante la autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la causa; toda vez que, este extremo no fue expuesto en la audiencia de cesación ni en la de apelación, correspondiendo por ende, denegar la tutela respecto a ello.

Finalmente con relación a los derechos a la salud y a la educación alegados como vulnerados por el impetrante de tutela, se tiene que el fallo cuestionado, fue emitido en base a una debida fundamentación, motivación y valoración probatoria; consiguientemente, no se evidencia vulneraciones a derechos fundamentales y garantías constitucionales, debiendo al respecto también denegar la tutela solicitada.