SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
a)
Jorge Alejandro Vargas Villagómez, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito presentado el 25 de abril de 2020, cursante a fs. 58 a 60 vta., señaló lo siguiente: a) El Auto de Vista 50/2020, tiene la debida fundamentación, congruencia y razonabilidad; por lo que, no se vulneró los derechos fundamentales y garantías constitucionales del accionante, simplemente se aplicó lo que dispone el art. 398 del CPP, es decir, el Tribunal de alzada circunscribió sus resoluciones a los aspectos cuestionados en la resolución; b) La vida del impetrante de tutela no se encontraba en riesgo, su persecución y su procesamiento, obedece a una imputación formal sobre el tipo penal de feminicidio en grado de tentativa, a cargo del Ministerio Público, según mandato del art. 225 de la CPE, y su privación de libertad es en cumplimiento de una orden jurisdiccional, emitida por el órgano competente llamado por ley, sujeta además a una revisión y modificación las veces que la parte así considere; asimismo, conforme previene el art. 250 del CPP, el Auto que imponga una medida cautelar o la rechace es revocable o modificable, aún de oficio y no acudir indebidamente a la tutela constitucional; en el caso concreto, el Auto de Vista impugnado, resolvió el incidente formulado por el ahora solicitante de tutela, señalando en su fundamento que vulneraba la debida fundamentación y valoración de la prueba; c) Revisado el fallo apelado, se tiene que el mismo resolvió el incidente, circunscribiéndose a la fundamentación y prueba presentada, expresando los motivos de hecho y de derecho que basaron la determinación asumida, previa valoración de los medios de prueba, que se hallan plenamente expuestos; por lo que, no existe vulneración a la debida fundamentación y valoración probatoria; y, d) La decisión de declarar sin lugar una apelación incidental en la que se mantuvo la detención preventiva del imputado no vulnera el derecho a la libertad del accionante, por cuanto de conformidad con el art. 251 del CPP, es una potestad legal de las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia, considerar y resolver apelaciones incidentales sobre medidas cautelares; en ese sentido, se tiene que no hubo afectación material, menos vulneración al derecho a la defensa, ya que no se vulneró el derecho al debido proceso vinculado con la seguridad jurídica y el principio de impugnación.
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, a la salud, a la educación y al debido proceso en sus vertientes legalidad, defensa y omisión valorativa; en razón a que: a) El Auto Interlocutorio 113/2020, emitido por la Jueza a quo −ahora demandada− fue basado en subjetividades o meras suposiciones y actos discrecionales, manteniéndolo detenido preventivamente de manera ilegal, al no realizar una valoración integral de la prueba presentada en audiencia de cesación; b) El Vocal demandado mediante Auto de Vista 50/2020, confirmó la decisión de rechazo de su solicitud de cesación a la detención preventiva; incurriendo en indebida fundamentación, al señalar de que no se desvirtuó la probabilidad de autoría, siendo este extremo totalmente errado; toda vez que, la prueba presentada demostraba la no concurrencia del riesgo procesal de obstaculización y no así la autoría que no fue fundamentada por su defensa; y, c) Se encuentra detenido ilegalmente; en virtud a que, ya se señaló audiencia de modificación de medida cautelar para el 31 de marzo de 2020; sin embargo, hasta la interposición de esta acción tutelar, la misma no pudo llevarse a cabo por la cuarentena nacional, transcurriendo veintiún días que venció el plazo otorgado al Ministerio Público para que concluya con la presente investigación.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- I.2.3. Intervención del Ministerio Público
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III.1.
- toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia
- deberá compulsar las pruebas y arribar a conclusiones jurídicas ciertas sobre la base de hechos probados, sea cual fuere la pretensión de la parte
- ha establecido que la jurisdicción constitucional no tiene competencia para ingresar a valorar la prueba
- La
- otra excepción se da cuando la autoridad judicial basa su decisión en una prueba inexistente o que refleja un hecho diferente al utilizado como argumento
- Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento.
- no se apartaron de los marcos legales de razonabilidad y equidad; 2) No omitieron de manera arbitraria la consideración de ellas, ya sea parcial o totalmente; y, 3) Basaron su decisión en una prueba inexistente o que refleje un hecho diferente al utilizado como argumento
- III.3.
- CONFIRMAR