SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0737/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

denegó

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, por Resolución 09/2020 de 25 de abril, cursante de fs. 65 a 71, denegó la tutela solicitada, en base a los siguientes fundamentos: i) Ante la determinación de la Jueza a quo de imponer la detención preventiva y activar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, el accionante a través de su abogado planteó apelación incidental; sin embargo, de la revisión del expediente se constató que el 12 de noviembre de 2019, la misma fue desistida en relación al fundamento expuesto por la Jueza referida, con relación al riesgo procesal de peligro para la víctima, el cual persistió hasta la última audiencia de cesación planteada donde la Jueza de primera instancia como también ante el Vocal hoy demandado, que debía pronunciarse respecto a la apelación; ii) En cuanto a la decisión de la Jueza a quo, el impetrante de tutela sólo hizo mención a que denegó el incidente, sin hacer mayor énfasis en el contenido de la resolución, no obstante de que está cuestionada en esta acción tutelar; empero, se debe tomar en cuenta que la revisión de la determinación de la indicada Jueza en el ámbito ordinario, corresponde esencialmente al Tribunal de apelación, en este caso a la Sala sorteada previamente para conocer la apelación; iii) El Auto de Vista pronunciado por el Tribunal de alzada, con relación a la activación del art. 234.7 del CPP, tomó en cuenta las circunstancias relativas al hecho, conforme lo estableció la SCP 0394/2018 de 3 de agosto; fundamento, que fue cuestionado por el abogado del solicitante de tutela, señalando que se hubiera actuado a ultra petita; sin embargo, fue simplemente un análisis que se hizo, sin que signifique que se estuviera determinando la autoría, no se atacó el art. 233.1 del CPP; iv) El accionante, pretende con la presente acción de libertad, que se revalorice los elementos de prueba traídos a la audiencia de cesación, como también a la de apelación, lo que no le corresponde al Tribunal de garantías, porque no tiene una actividad supletoria, ni tampoco es de casación; por lo que, no se puede ingresar a analizar si efectivamente el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP, está correctamente activado o no, la explicación lo realizó la Jueza a quo como también el ad quem −autoridades ahora demandadas−; consiguientemente, no puede entrar a fijar de qué manera tendría que valorarse esa situación; v) Con relación al riesgo de obstaculización, el Vocal demandado en la parte pertinente de su resolución, expresó porqué consideró que aún ese riesgo se mantenía vigente; vi) Respecto a la Sentencia relativa a la pandemia, los tribunales deben tomar en cuenta para determinar las detenciones preventivas y cesaciones, los hacinamientos en el Centro Penitenciario; sin embargo, tanto la Jueza como el Vocal ahora demandados, hicieron mención a que en el test valorativo, la equivalencia de la circunstancias agotadas, no permiten la aplicación ipso facto del criterio jurisprudencial al que se hizo referencia, es vinculante en determinadas circunstancias, lo contrario implicaría que todos quienes se encuentran privados de libertad, amparados en ese criterio jurisprudencial tendrían que optar por una cesación a la detención preventiva, lo que por supuesto no dice la sentencia a la que se hizo referencia; vii) La acción de libertad no tiene la finalidad de revisar la legalidad ordinaria, sino en determinados casos, no es en esta instancia donde se tienen que investigar o verificar los hechos, reiterando que no alcanza la acción tutelar, para determinar si los hechos a los que hicieron referencia tanto la Jueza como el Vocal hoy demandados, para activar el art. 234.7 del CPP, son realmente de la forma como lo expresaron, pero no se puede a través de una acción tutelar pretender que se haga un análisis investigativo sobre si esa determinación es o no correcta; y, viii) La jurisprudencia constitucional entre ellas la SCP 1179/2015 de 16 de noviembre, reiterando la SCP 0767/2015-S3 de 8 de julio, estableció la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, en razón a que no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que necesariamente ser reparadas de manera exclusiva y excluyente a través de esta acción de defensa, pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida.