SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

concedió

El Tribunal de Sentencia Penal Octavo del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, por Resolución 20/2020 de 17 de junio, cursante de fs. 48 a 49, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto de Vista 152/2020 de 4 de junio, en lo relativo a María Yolanda Vargas Rivero, debiendo la autoridad demandada en el término de tres días de notificado el fallo, emitir una nueva Resolución respondiendo de manera puntual y objetiva al agravio expuesto en el recurso de apelación incidental; sustentando su determinación, en los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes del caso se tiene que, la fundamentación del recurso de apelación planteado está referida a la observación del accionar de la Jueza de Instrucción Penal Primera de la zona Sur del departamento antes mencionado, en sentido de no haber expresado cuáles serían los fundamentos para determinar la detención preventiva como única posibilidad de aplicación de medidas cautelares, haciéndose referencia en dicho recurso a la existencia de jurisprudencia constitucional; en ese contexto compulsando el agravio y la respuesta del Tribunal de alzada, se tiene que sólo  se hizo referencia a la finalidad de las medidas cautelares y la mención del art. 221 del CPP, entendiendo que el agravio no es procedente; consecuentemente, no se expresaron las razones por las cuales se consideró que el argumento expresado por el recurrente no era procedente; b) No se señala de manera expresa, comprensible y objetiva si la Jueza de Instrucción Cautelar cumplió o no con la fundamentación y motivación de la aplicación de la medida de detención preventiva y en su caso de la fundamentación de la inaplicabilidad de las medidas sustitutivas, generando la imposibilidad de que la parte imputada conozca los argumentos y las razones por las que no se le impuso otras medidas; y, c) Se evidencia la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, no se expresó las razones por las cuales se tiene cumplida o no la aplicación del art. 233 del adjetivo penal.