SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0738/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
i)
Silvia Maritza Portugal Espinoza, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe escrito presentado el 17 de junio de 2020, cursante de fs. 13 a 14, señaló que: i) Dentro del proceso seguido por el Ministerio Público contra María Yolanda Vargas Rivero, se dictó el Auto de Vista 152/2020 de 4 de igual mes; ii) La acción de libertad no señala si fue interpuesta porque la vida de la imputada estaría en peligro, ilegalmente perseguida, indebidamente procesada o privada de su libertad, ameritando la denegatoria de tutela, más aun al no estar correctamente planteada su pretensión; tampoco se encontró un petitorio congruente con el fundamento de hecho y derecho; es decir, no se tuvo una pretensión correctamente esbozada al no encontrarse sus elementos configuradores identificados y fundamentados de forma adecuada, deviniendo en falta de fundamentación de la acción planteada; iii) La Resolución efectuó una correcta fundamentación en relación al agravio expuesto por la accionante, puesto que respondió de forma cabal, habida cuenta que el art. 233 del CPP, establece claramente los requisitos de procedencia de la detención preventiva, a estos requisitos debe agregarse que el Fiscal y la víctima deben haber solicitado tal medida; habiéndose evidenciado el cumplimiento de los requisitos; iv) La detención preventiva es procedente en el supuesto que se demuestren los tres numerales contenidos en el art. 233 del adjetivo penal y cuando las otras medidas cautelares no son suficientes para asegurar su presencia y evitar el entorpecimiento de las averiguaciones; y, v) Esa inferencia es la que se evidenció en la audiencia de apelación, la fundamentación extrañada por la impetrante de tutela, se encuentra contenida en la Resolución dictada por la Jueza a quo y en apelación, no se encontró que tal fundamentación fuera inexistente o irrazonable.
Del análisis de los fundamentos expuestos en el Auto de Vista impugnado mediante la presente acción de defensa, se advierte que la autoridad demandada, confirmó la detención preventiva de la hoy accionante, señalando que: i) La Jueza de primera instancia desglosó cada tipo penal por el que se investiga a los imputados, analizando los elementos puestos en su consideración vinculados con el nexo causal, habiendo cumplido con la fundamentación de la Resolución; y, ii) El abogado de la hoy impetrante de tutela, no hizo conocer las omisiones en las que habría incurrido la Jueza de primera instancia; finalmente en cuanto a la idoneidad de las medidas sustitutivas, señaló que la autoridad habría realizado un análisis mental que se vio reflejado en la Resolución apelada.
En ese contexto, se constata que a la autoridad ahora demandada en su calidad de Tribunal de alzada le compelía conforme a lo previsto en el art. 398 del CPP, circunscribir su fallo única o exclusivamente a los aspectos expresamente impugnados, conforme a lo glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que establece que en los recursos de apelación contra las resoluciones de medidas cautelares, los Tribunales de alzada al resolver tienen la obligación de circunscribirse a los aspectos cuestionados del fallo impugnado; empero, en el caso presente, se establece de manera incuestionable que la autoridad hoy demandada no lo hizo, pues, si bien existe respuesta al agravio, el mismo es general, es decir; que no cuenta con la debida fundamentación que exponga cuál el análisis mental que realizó la Jueza a quo que evidencia el incumplimiento de la realización del principio de proporcionalidad; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada, debiendo la Vocal demandada emitir nueva determinación pronunciandose respecto al agravio relativo al test de proporcionalidad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación y motivación en las resoluciones judiciales que impongan, modifiquen o revoquen una medida cautelar
- Fragmento 9
- los tribunales de alzada sólo pueden resolver y pronunciarse sobre los agravios expresados en la apelación, no pudiendo ir más allá de lo que la parte apelante no hubiere cuestionado respecto de la resolución apelada, dado que el ámbito en el que deben circunscribir su actuación es a resolver los aspectos impugnados de quien tiene derecho de recurrir
- el tribunal de alzada al momento de conocer y resolver recursos de apelación de la resolución que disponga, modifique o rechace medidas cautelares, deberá precisar las razones y elementos de convicción que sustentan su decisión de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; expresando de manera motivada la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos para su procedencia, no pudiendo ser justificada su omisión por los límites establecidos en el art. 398 del CPP
- III.3.
- CONFIRMAR