SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2020-S4
Fecha: 12-Nov-2020
1)
Juan Reynaldo Ugarte Conde, Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz, en audiencia pública virtual de esta acción de libertad, manifestó que: 1) La parte accionante es poco clara, por cuanto en la última parte de su pretensión, refirió que necesita acudir al “Hospital de Clínicas” para que se determine con claridad su enfermedad; asimismo, al haberle pedido el Tribunal de garantías, aclarar si accedió al servicio médico con el que cuenta el mencionado Centro Penitenciario, su respuesta fue difusa; toda vez que, se limitó a señalar que “…el abogado no ha recepcionado su solicitud…” (sic); en tal sentido, siendo que se denuncia a través de esta acción de libertad, la lesión de su derecho a la salud, se entiende que no es su autoridad la que estaría vulnerando dicho derecho, sino el médico del citado Recinto Penitenciario, por lo que, la acción debió dirigirse en su contra; y, 2) Su persona atendió debida y oportunamente las dos solicitudes del impetrante de tutela, mediante las providencias de 2 y 10 de junio de 2020, en las cuales, se aplicó lo establecido en la Ley de Ejecución Penal y Supervisión; así también, el art. 109 de la mencionada norma, respecto a las autorizaciones de salidas, determinó que la misma debe ser efectuada mediante una exclusión fundada; es decir que, en caso de verificarse que efectivamente una persona privada de libertad requiere un determinado tratamiento especializado conforme refiere el “art. 22” de la referida normativa, previamente se debe constatar dicho estado de salud y si así lo recomienda el médico del Centro Penitenciario mediante informe; por lo que, la persona privada de libertad que solicite el servicio externo especializado con el que no cuenta el Penal, deberá hacerlo con dicha acreditación documental, pues con el mismo, el juez ante quien se realiza la petición, podrá emitir una resolución debidamente fundamentada, que deberá ser considerado dentro de la situación de sanidad que se está atravesando a nivel mundial que establece determinadas conductas que debe tener todo ciudadano, pues se tiene conocimiento que por la pandemia los centros de salud y los hospitales se encuentran con medidas estrictas y que por ello se hallan colapsadas; en tal sentido, “…una enfermedad como han referido las solicitudes como es la diabetes necesariamente debe ser acreditada por un profesional médica y no solo debe ser referida de manera literal…” (sic). En virtud a lo expuesto, en el presente caso no se vulneró ningún derecho, por lo que pidió se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- acreditar documentalmente el tratamiento para lo cual es necesario la constatación del estado de salud a la cual estoy padeciendo
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- valorar la credibilidad de los certificados médicos
- Cuando se constate que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado
- i)
- debiendo demostrar que su derecho a la vida, e integridad física, corren riesgo si no es atendido medicamente
- III.2. Análisis del caso concreto
- que debo acreditar documentalmente el tratamiento para lo cual es necesario la constatación del estado de salud a la cual estoy padeciendo
- CONFIRMAR