SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0739/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

que debo acreditar documentalmente el tratamiento para lo cual es necesario la constatación del estado de salud a la cual estoy padeciendo

Precisado el objeto y causa de la presente acción tutelar, del desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo argumentado por las partes; se tiene que, encontrándose Isaac Carlos Rafael Quispe –hoy accionante– detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, dentro del proceso seguido en su contra por el Ministerio Público por la presenta comisión del delito de “Violación de N.N.A.”, el 1 de junio de 2020, solicitó al Juez de Sentencia Penal Séptimo de El Alto del departamento de La Paz –ahora demandado–, se le otorgue salida judicial para ser conducido al hospital a efectos de realizarse exámenes médicos al padecer de la enfermedad de diabetes; empero, la autoridad judicial demandada por decreto de 2 del mismo mes y año, señaló que: “…‘que debo acreditar documentalmente el tratamiento para lo cual es necesario la constatación del estado de salud a la cual estoy padeciendo…” (sic); por lo que, mediante memorial de 8 de junio de 2020, reiteró su solicitud de salida judicial; sin embargo, el mismo mereció el proveído de 10 de igual mes y año, a través del cual, el Juez demandado volvió a rechazar su petición indicando que: “…‘que todo recinto penitenciario cuenta con servicio médico recomendando acudir al médico de centro penitenciario para que recomiende el tratamiento de la enfermedad mediante un informe para la atención de un especialista externo’…” (sic).

Ahora bien, por lo expuesto, resulta preciso remitirnos a la normativa aplicable al caso, la Ley de Ejecución Penal y Supervisión, que en su art. 92 establece que, en caso de constatarse que el estado de salud del interno requiere de tratamiento especializado o no exista la infraestructura, equipos y personal necesarios, el médico del centro penitenciario recomendará en el día al juez de control jurisdiccional, la necesidad de su traslado, sin perjuicio de que lo solicite el interno, su representante o un familiar; articulado del cual se puede inferir que la autoridad demandada se encuentra facultada para disponer el traslado del detenido preventivo a un centro médico, siempre y cuando mediante certificado médico o informe correspondiente, se dé a conocer que se encuentra en riesgo inminente la vida del interno; extremo que en el presente caso, no fue acreditado por el impetrante de tutela, a pesar de haber sido requerido por la autoridad judicial demandada mediante providencias de 2 y 10 de junio de 2020, ante las solicitudes de salida judicial efectuada por el accionante; pues, no consta ninguna certificación, ni informe alguno, por el cual, el médico del Centro Penitenciario de San Pedro de La Paz, en resguardo del derecho a la salud por su directa vinculación con el derecho a la vida, recomiende el traslado del solicitante de tutela a un centro médico para su correspondiente valoración y tratamiento clínico especializado ante el supuesto padecimiento de la enfermedad de diabetes, o requiera atención médica especializada para el privado de libertad, Isaac Carlos Rafael Quispe; situación que es condicionante para que el Juez demandado autorice dicho traslado, en sujeción a la precitada normativa y a lo manifestado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En ese entendido, se tiene por evidente que el Juez ahora demandado no lesionó los derechos fundamentales denunciados como vulnerados a través de esta acción de defensa; por cuanto como se señaló anteriormente, los tratamientos o exámenes especializados o traslados a centros hospitalarios de internos, serán autorizados según el caso por el juez encargado del control jurisdiccional, el juez de ejecución penal o por el Director del Establecimiento Penitenciario, previa recomendación del médico del centro penitenciario; hecho que en el presente caso no aconteció, pues tal como informó la autoridad judicial demandada no existe ningún documento por el cual se establezca que efectivamente el accionante padece de la enfermedad de diabetes y requiera de atención médica especializada; por lo que, no se tiene demostrada objetivamente la existencia de amenaza cierta y real de los derechos fundamentales señalados como transgredidos en esta acción de libertad; correspondiendo en consecuencia, denegar la tutela solicitada a través de esta acción de defensa.