SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2020-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0742/2020-S3

Fecha: 12-Nov-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

De la revisión de antecedentes, se tiene que a través del Auto Interlocutorio 29/2020, el Juez hoy accionado dispuso la detención preventiva del accionante y otros en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz (Conclusión II.1.), determinación que fue objeto de impugnación en la misma audiencia por el accionante de acuerdo al art. 251 del CPP, por lo que el Juez ahora accionado ordenó la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia La Paz, en cumplimiento a los instructivos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia y el Tribunal Departamental de Justicia de La Paz (Conclusión II.2.).

Así también, el 1 de mayo de 2020, el accionante presentó memorial de ampliación de recurso de apelación incidental a través del buzón judicial (Conclusión II.3.), por el cual el Juez hoy accionado mediante Auto de 2 de igual mes y año, ordenó la remisión de actuados a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, juntamente con el recurso de apelación incidental interpuesto en audiencia (Conclusión II.4.).

En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en los Fundamentos Jurídicos III.1. y III.2. de este fallo constitucional, toda autoridad judicial que conozca cualquier solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física de una persona, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible o dentro de un plazo razonable, pues de no hacerlo podría provocar una restricción indebida del citado derecho, siendo una de esas solicitudes el planteamiento del recurso de apelación incidental contra resoluciones que disponen, modifican o rechazan una medida cautelar, trámite sumario que determina que una vez interpuesto ese recurso sea de forma oral o escrita, las actuaciones deben ser remitidas ante el Tribunal Departamental de Justicia en el plazo de veinticuatro horas, pudiendo extender excepcionalmente ese término a un tiempo prudencial de tres días en los casos que se encuentren debidamente justificados.

Bajo ese razonamiento, se tiene que la autoridad judicial ahora accionada en audiencia de consideración de medidas cautelares de 28 de abril de 2020, dispuso la remisión de antecedentes a la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, ante la interposición oral del recurso de apelación incidental por parte del accionante; empero, no fue remitido en el plazo de veinticuatro horas conforme a lo establecido por el art. 251 del CPP -modificado por la Ley 1173- para ser puesto a conocimiento y resuelto por la Sala Penal de turno del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz de acuerdo a la Circular 13/2020-SP-TDJLP de 15 de abril, emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz ante la situación de emergencia sanitaria en la que se encuentra el Estado Plurinacional de Bolivia por la pandemia del COVID-19, el plazo de remisión pudo prolongarse debido a las circunstancias particulares que se menciona, pudiendo ampliarse a un plazo prudencial de tres días según establece la jurisprudencia desarrollada en el presente fallo constitucional; no obstante, tampoco lo hizo; toda vez que el Juez hoy accionado en su informe presentado en esta acción de defensa y remitido ante la Sala Constitucional manifestó que recién el 4 de mayo de 2020, la Secretaria de su Juzgado coordinó la remisión del recurso de apelación incidental con la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, incluso volvió a disponer el envío de la impugnación planteada en audiencia a través del Auto de 2 de igual mes y año, al disponer que sean remitidos de forma conjunta el recurso de apelación incidental interpuesta en audiencia y su ampliación efectuada mediante buzón judicial; si bien ese Auto fue pronunciado como emergencia del citado memorial de ampliación; sin embargo, ese memorial debió ser remitido directamente a la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz que estuviera en conocimiento de la impugnación interpuesta en forma oral, al igual que las demás apelaciones planteadas por los otros coimputados, siendo que la apelación incidental interpuesta de forma oral en audiencia no puede depender en su trámite de posibles apelaciones o ampliaciones que pudieran ser o no presentadas posteriormente como pretende el Juez hoy accionado, debiendo remitir en el plazo legal, razonable y prudencial como se estableció en el presente caso.

En ese entendido, la demora excesiva en la remisión del legajo de apelación -correspondiente a la impugnación planteada en audiencia de 28 de abril de 2020- ante el Tribunal de alzada, incluso hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa -6 de mayo de ese año-, al margen de las restricciones y limitaciones por la situación de cuarentena, decretada por la emergencia sanitaria, implica ineludiblemente un actuar negligente por parte del Juez ahora accionado, extremo que vulnera el derecho a la libertad del accionante vinculado con el debido proceso y el principio de celeridad, por lo que corresponde conceder la tutela solicitada en su modalidad traslativa o de pronto despacho, más aún si se considera que toda autoridad judicial tiene el deber de tramitar cualquier asunto vinculado a la libertad de las personas con la mayor celeridad posible y dentro de los plazos establecidos por la normativa o en un plazo razonable, un actuar contrario implica una dilación injustificada que vulnera directamente la libertad de las personas.

Finalmente, con relación a la alegada lesión de los derechos a la defensa e “impugnación”; y al principio de pro actione, la parte accionante no expresó con la necesaria claridad de qué manera los mismos estuviesen siendo afectados en función a los bienes jurídicos que protege esta acción de defensa, por lo que respecto a éstos corresponde denegar la tutela impetrada.