SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0745/2020-S4

Fecha: 12-Nov-2020

i)

Medardo Vedia Gutiérrez, en representación de la IEMB, por informe escrito de 24 de marzo de 2020, cursante a fs. 23 y vta. manifestó que: i) No corresponde que su persona sea demandada porque la representación de la IEMB la ostenta su Obispo, Antonio Huanca Corimayta; ii) Su petición rompe el principio de igualdad procesal; ya que, el Estado ha dispuesto y ordenado “quedarse en casa”, ante el COVID-19, lo que hace imposible su presencia en la audiencia de esta acción tutelar; iii) En confesión de parte, la impetrante de tutela, puso en conocimiento que tiene instaurado una acción de amparo constitucional con el mismo objeto y que existen hechos controvertidos que están pendientes de resolución a través de una demanda de usucapión; por lo que, el resultado de esta acción de libertad puede interferir en forma negativa en ambas; iv) Esta acción de defensa es improcedente, en razón a que la IEMB en ningún momento atentó contra la vida de la solicitante de tutela, menos la persigue; y, v) Respecto a la pretensión que se instale nuevo medidor de agua, la referida Iglesia no tiene nada que ver y siendo que hay reglas para dicha instalación no puede haber excepciones de ninguna clase; en virtud de lo cual, pidió  se deniegue la tutela impetrada, y se declare su improcedencia en estricto derecho.

La impetrante de tutela, denuncia la lesión de su derecho a la vida ligado al derecho fundamental de acceso al agua; en virtud a que, desde el 27 de febrero de 2020, su familia fue privada del derecho fundamental al agua; en virtud a que: i) La IEMB, con la que colinda su vivienda y comparte medidor de agua, provoco corte del servicio ante el incumplimiento de pago de tres meses de consumo; ii) Ante su solicitud de instalación de un medidor independiente a EPSAS S.A., dicha empresa le requirió requisitos que le imposibilitan acceder al mismo; puesto que, no cuenta con folio real y título de propiedad, ya que estos se encuentran sujetos a una demanda de usucapión que está pendiente de resolución; y, iii) Habiendo el 17 de marzo de igual año, interpuesto una acción de amparo constitucional, denunciando estos extremos, los Vocales hoy codemandados, señalaron audiencia para su consideración, incumpliendo el plazo establecido para la misma, además de demorarse en su tramitación a raíz de la cuarentena total decretada.

De los antecedentes que informan la causa, así como las conclusiones de este fallo constitucional, lo señalado por la misma solicitante de tutela en su demanda de acción de libertad y lo referido en audiencia de consideración de la misma, se tiene que, el objeto principal de la presente causa es la reconexión inmediata del servicio de agua potable a su vivienda, conculcado a raíz de medidas de hecho endilgada a la IEMB, y a los requisitos de imposible cumplimiento establecidos por EPSAS S.A., ante su pedido de instalación de un medidor independiente, en razón a la situación indeterminada de su titularidad de derecho propietario sobre el inmueble que posee, que se encuentra pendiente de resolución mediante una demanda de usucapión.

En ese contexto, una vez identificados el objeto y causa de la presente acción de defensa y ante la afirmación de la solicitante de tutela y la parte demandada, en el desarrollo de esta acción de defensa, se advierte que con anterioridad a la presentación de esta acción de libertad, se formuló una acción de amparo constitucional (Conclusiones I y II; Antecedentes I.1.1. y I.2.2.), con el mismo objeto y causa; cuya tramitación fue observada en esta acción tutelar por la accionante, lo que ocasionó que los Vocales Constitucionales a cargo de la referida acción de amparo constitucional, sean hoy codemandados, pretendiendo mediante esta vía constitucional cuestionar elementos procesales del desarrollo de la indicada primera acción de defensa.

Ahora bien, de conformidad a los entendimientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no resulta admisible la interposición consecutiva de acciones de defensa que persigan el mismo fin, pues ello implica no solamente el riesgo de generar una duplicidad de fallos, sino que además, constituye un uso abusivo de estos mecanismos extraordinarios de defensa y la activación innecesaria del aparato judicial del Estado; aspecto que atañe ser revisado por las Salas Constitucionales, o Jueces y Tribunales de garantías, en la etapa de admisibilidad, para –en su caso– declarar su correspondiente improcedencia; no obstante, cuando esta situación no fuera advertida en dicha etapa procesal, el Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, podrá denegar la tutela impetrada, al constatar que con anterioridad, ya se planteó otra acción tutelar con los mismos argumentos y el mismo fin.

A ello se suma que, en cuanto a la identidad de sujetos, según los razonamientos asumidos por la SC 0892/2006-R de 11 de septiembre, ésta no debe ser entendida en su sentido netamente literal, por cuanto en determinados casos, puede ser parcial o en definitiva no existir, pues los actores del segundo caso pueden no ser los mismos que los de la primera acción o existir además otros; sin embargo, podrá establecerse la identidad parcial de éstos, cuando los fundamentos de ambas acciones, el objeto y la causa sean idénticos; pues, en armonía con los entendimientos antes referidos, cuando el acto lesivo y la pretensión son los mismos, no existe razón suficiente que justifique la emisión de un nuevo fallo; lo contrario, generaría los mismos riesgos y consecuencias que, en el párrafo precedente fueron descritos.

Consiguientemente, en aplicación de los razonamientos jurisprudenciales antes señalados, resulta inviable analizar la presente acción tutelar; pues, como se tiene evidenciado, existe una acción de amparo constitucional previa, con similares argumentos e igual pretensión, aunque con identidad parcial de sujetos; consecuentemente, con la finalidad de evitar una duplicidad de fallos que pudiera generar un caos jurídico indeseado, corresponde denegar la tutela impetrada, sin ingresar al fondo de la problemática traída en revisión.