SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2020-S4

Fecha: 24-Nov-2020

pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos

En el presente caso, por afirmaciones del accionante, no controvertidas por la autoridad demandada, pese a que la misma conoció el memorial de acción de libertad, en virtud al que remitió su informe en la tramitación de la presente acción tutelar, en aplicación del principio de presunción de veracidad, por el cual, “atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos(SCP SC 0038/2011-R de 7 de febrero) (el resaltado nos pertenece). Se tiene que, el 15 de enero de 2020, el impetrante de tutela, solicitó a la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, la concesión de amnistía, y que en cumplimiento de los requisitos dicha instancia remitió, mediante oficio CITE-SPDP-DDLP-009/2020, el 21 de enero de 2020, la documentación y el formulario de cumplimiento, a la autoridad demandada a objeto de que la misma en el plazo de tres días, como determina la norma, pueda emitir Resolución de procedencia o improcedencia, en aplicación del art. 8.V del Decreto Presidencial 3756, que entró en vigencia el 16 de enero de 2019, con una vigencia hasta el 17 de enero del 2020, es decir, que el trámite procesal que inicio el 15 del mismo mes y año, se encontraba dentro del plazo previsto por el citado cuerpo normativo, de lo contrario, no se hubiera admitido la solicitud de concesión de amnistía, y menos remitido los antecedentes y el informe de cumplimiento a la autoridad jurisdiccional donde se encuentra radicado el caso.

En esa línea de entendimiento la autoridad demandada, debió en el plazo que exige la norma pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de concesión de amnistía tramitada por el impetrante de tutela, y que hasta la fecha no efectivizó dicho actuado jurisdiccional, provocándose una dilación indebida, ese sentido del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones innecesarias, indebidas o ilegales que obstaculizan la resolución jurídica de la persona privada de libertad, precisamente con la finalidad de resguardar el derecho a la libertad y otros derechos vinculados a la misma; en el presente caso, con solo la posibilidad de que se conceda la amnistía por consiguiente la libertad del impetrante de tutela con detención preventiva en el momento de presentar la señalada solicitud, existe una vinculación de este trámite procesal con su derecho a su libertad; por lo que, al constatarse que la autoridad demandada, no enmarco su accionar de conformidad con la normativa y jurisprudencia glosada supra, la misma lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad traslativa o de pronto despacho.