SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0753/2020-S4
Fecha: 24-Nov-2020
pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
En el presente caso, por afirmaciones del accionante, no controvertidas por la autoridad demandada, pese a que la misma conoció el memorial de acción de libertad, en virtud al que remitió su informe en la tramitación de la presente acción tutelar, en aplicación del principio de presunción de veracidad, por el cual, “atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos” (SCP SC 0038/2011-R de 7 de febrero) (el resaltado nos pertenece). Se tiene que, el 15 de enero de 2020, el impetrante de tutela, solicitó a la Dirección Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, la concesión de amnistía, y que en cumplimiento de los requisitos dicha instancia remitió, mediante oficio CITE-SPDP-DDLP-009/2020, el 21 de enero de 2020, la documentación y el formulario de cumplimiento, a la autoridad demandada a objeto de que la misma en el plazo de tres días, como determina la norma, pueda emitir Resolución de procedencia o improcedencia, en aplicación del art. 8.V del Decreto Presidencial 3756, que entró en vigencia el 16 de enero de 2019, con una vigencia hasta el 17 de enero del 2020, es decir, que el trámite procesal que inicio el 15 del mismo mes y año, se encontraba dentro del plazo previsto por el citado cuerpo normativo, de lo contrario, no se hubiera admitido la solicitud de concesión de amnistía, y menos remitido los antecedentes y el informe de cumplimiento a la autoridad jurisdiccional donde se encuentra radicado el caso.
En esa línea de entendimiento la autoridad demandada, debió en el plazo que exige la norma pronunciarse sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud de concesión de amnistía tramitada por el impetrante de tutela, y que hasta la fecha no efectivizó dicho actuado jurisdiccional, provocándose una dilación indebida, ese sentido del Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, se tiene que, la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existan dilaciones innecesarias, indebidas o ilegales que obstaculizan la resolución jurídica de la persona privada de libertad, precisamente con la finalidad de resguardar el derecho a la libertad y otros derechos vinculados a la misma; en el presente caso, con solo la posibilidad de que se conceda la amnistía por consiguiente la libertad del impetrante de tutela con detención preventiva en el momento de presentar la señalada solicitud, existe una vinculación de este trámite procesal con su derecho a su libertad; por lo que, al constatarse que la autoridad demandada, no enmarco su accionar de conformidad con la normativa y jurisprudencia glosada supra, la misma lesionó el derecho al debido proceso en su elemento de celeridad del accionante; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada en la modalidad traslativa o de pronto despacho.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- el impetrante Gerardo Alborta Vejarano y su causídico, deben adecuar sus peticiones a procedimiento y estar a cuanto se tiene dispuesto en la circular TSC-N°. 06/2020 de fecha 06 de abril de 2020 y circular N°. 11/2020 de fecha 11 de abril de 2020, emitido por el Tribunal Supremo de Justicia, así como a los datos del proceso toda vez que nos hallamos en tramitación de juicio oral, público, continuo y contradictorio
- El imputado Gerardo Alborta Vejarano y su causídico claramente señalan que su persona (imputado) habría cumplido con los requisitos para la concesión de amnistía conforme el Decreto Presidencial N°. 3756 de 24 de diciembre de 2018, de su análisis y compulsa se puede establecer que dicha petición de amnistía no corresponde ser tramitado tova ve que el referido Decreto Presidencial tenía un plazo para su aplicación y tiempo vigente, consecuentemente por el fundamento expuesto se rechaza la petición de amnistía solicitada por el imputado
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Concesión del beneficio de amnistía y su procedimiento regulado por el Decreto Presidencial 3756
- Será concedida a la persona que se encuentre con detención preventiva o con medidas sustitutivas a la detención preventiva
- la Directora o el Director Departamental del Servicio Plurinacional de Defensa Pública, en el plazo de tres (3) días hábiles, deberá remitir a la autoridad judicial que conoce la causa, el formulario de cumplimiento de requisitos formales
- La autoridad judicial competente que conoce la causa emitirá la resolución de procedencia o improcedencia de amnistía, en el plazo de tres (3) días hábiles, computables a partir de su recepción
- hasta el 17 de enero de 2020
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad.
- ‘…busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad, precisamente para la concreción del valor libertad, el principio de celeridad y el respeto a los derechos
- todo tipo de decisiones judiciales vinculadas al derecho a la libertad personal, tienen que ser: tramitadas, resueltas
- III.3.
- pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos
- III.4. Otras consideraciones
- REVOCAR