SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
a)
El impetrante de tutela se ratificó inextenso en su memorial de demanda de acción de amparo constitucional, aclarando lo siguiente: a) El funcionario no estaba bajo su tuición y manipuló indebidamente el Sistema Informático Némesis de Recaudaciones para llevarse el dinero, hecho que tanto la autoridad sumariante como las autoridades de segunda instancia no tomaron en cuenta; b) El sistema esta manejado y centralizado en Sucre, no teniendo él posibilidad alguna de revisar el mismo, pero paradójicamente los funcionarios que tienen acceso al sistema no han sido procesados ni sancionados; c) La resolución estableció que la autoridad no tendría competencia para ingresar a resolver el recurso, interpretación sesgada y contraria a los principios constitucionales pro actione y pro omine; d) Cuando asumió sus funciones el 7 de febrero de 2018, ya existía un desfase significativo en la presentación de reportes de ingresos propios generado por los encargados, situación que su persona regularizó durante su gestión, al implementar acciones de control interno, aspecto que igualmente no tomó en cuenta la autoridad en su Resolución; e) Uno de los supuestos instructivos que no hubiere cumplido no fue notificado debidamente; f) No existió en la Resolución Jerárquica congruencia entre lo pedido y lo resuelto; y, g) En más de una ocasión se solicitó al sumariante le extienda fotocopias legalizadas del proceso para asumir una defensa correcta, quien no contestó sus peticiones y ha puesto obstáculos a las mismas, demostrando que ha procedido con arbitrariedad en este proceso.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Jurisprudencia reiterada
- se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permito a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho…; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’.
- y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR