SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0760/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 10 de “7” de enero de 2020 –siendo lo correcto 21–, cursante de fs. 74 vta. a 82, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto la Resolución DAF-02/2019, debiendo la autoridad demandada emitir una nueva de acuerdo a lo fundamentado en su sentencia; decisión que se asumió con el siguiente fundamento: Corresponde hacer prevalecer el principio de favorabilidad en interpretación del principio de informalismo, lo que quiere decir que el Director administrativo no solo debió avocarse a observar cuestiones formales, sino interpretar la pretensión del recurrente, aunque fuere sustanciales las cuestiones formales, derivando estos hechos en una restricción del principio arriba mencionado, pudiendo la autoridad haber ingresado al fondo inclusive sin modificar el resultado; habiendo errado el mismo al no pronunciarse sobre los agravios, señalando que causaría indefensión a la institución al manifestarse sobre agravios que no se refieren a la resolución del Recurso de revocatoria, siendo la misma arbitraria al no justificar las razones de su abstención y omisión de pronunciarse sobre algunos aspectos plateados por las partes.
- acción de amparo constitucional
- Fragmento 2
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación y congruencia. Jurisprudencia reiterada
- se torna aún más relevante cuando el juez o tribunal debe resolver en apelación la impugnación de las resoluciones pronunciadas por las autoridades de primera instancia; (…), es imprescindible que dichas resoluciones sean suficientemente motivadas y expongan con claridad las razones y fundamentos legales que las sustentan y que permitan concluir, que la determinación sobre la existencia o inexistencia del agravio sufrido fue el resultado de una correcta y objetiva valoración de las pruebas, del mismo modo que se exige al apelante cumplir con la obligación de fundamentar los agravios; por cuanto, en la medida en que las resoluciones contengan, los fundamentos de hecho y de derecho, el demandado tendrá la certeza de que la decisión adoptada es justa; por lo que no le está permito a un juez o tribunal, reemplazar la fundamentación por la relación de antecedentes, la mención de los requerimientos de las partes o hacer alusión de que el juez de instancia obró conforme a derecho…; con mayor razón, si se tiene en cuenta que el contar con una resolución debidamente fundamentada y motivada es un derecho fundamental de la persona y forma parte del debido proceso…’.
- y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.
- El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia
- Fragmento 15
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR