SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2020-S1
Fecha: 20-Nov-2020
1)
Aly Rosario Venegas Miranda, Fiscal Departamental a.i. de La Paz, mediante informe escrito presentado el 7 de noviembre de 2019, cursante de fs. 43 a 46, señaló: 1) La Resolución FDLP/RVM/N 33/2015, como el “Decreto complementario de 26 marzo de 2019”, se observó un lapsus calamis de forma respecto al nombre del sindicado, cual se dispuso como Juan Carlos Rojas Mendoza y lo que correspondía era Juan Carlos Rojas Mendez; sin embargo, dicho error no afecta el fondo de la Resolución; 1.i) No es la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, la que debe ordenar quien es el investigado, tampoco a simple petición de la referida autoridad se puede realizar el cambio de Juan Carlos Rojas Mendoza a Juan Carlos Rojas Mendez; por lo que, se debe tomar en cuenta la SCP 0052/2018-S4 de 14 de marzo, que indica: “correspondía que el accionante previo a activar la jurisdicción constitucional, acuda ante la autoridad judicial a cargo de la dirección el proceso (sic)”; de lo expuesto, se entiende que el solicitante de tutela tenía la facultad de acudir ante dicha autoridad, para exponer su pretensión sobre la rectificación del apellido, se advierte que la mencionada Jueza remitió y dio cumplimiento con lo emanado por la SCP 0481/2018-S3 de 13 de septiembre, al tratarse de un error sobre el apellido del peticionante de tutela, acto netamente procedimental y no así de fondo que afecte la mencionada Resolución; 1.b.) El 26 de marzo de 2019, la autoridad demanda se encontraba en calidad de Fiscal Departamental a.i. de La Paz, por lo que no es evidente lo manifestado por el solicitante de tutela; porque, el mismo interpuso una acción de libertad que mediante Resolución 01/2018 de 8 de junio, en su parte dispositiva ordenó: “…poner en conocimiento del Sr. Fiscal Departamental a efecto de subsanar la omisión de referencia en la Resolución 33/2015 de 12 de agosto, si corresponde, sea por intermedio de la Autoridad accionada” (sic), Resolución que fue confirmada por la SCP 0481/2018-S3 de 13 de septiembre; asimismo, de la revisión del “sistema I3” según los antecedentes que tiene el Ministerio Público, se evidenció que el proceso signado LPZ1501236, fue puesto en conocimiento del “Juez de Instructor”, mediante el inicio de la investigación donde consta el apellido materno del demandante de tutela de manera correcta “Mendez”; asimismo, la disposición ordenaba subsanar la omisión si correspondía; y, 2) No podía modificar el nombre de las personas investigadas; no obstante, respecto a ello el art. 83 del Código de Procedimiento Penal (CPP) señala: “ la duda sobre los datos obtenidos no alterará el curso del proceso y los errores podrán ser corregidos en cualquier oportunidad, aun durante la ejecución penal” (sic); por lo que, pidió se deniegue la tutela solicitada.
En consecuencia, corresponde verificar en revisión, si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada; para cuyo efecto se desarrollarán los siguientes temas: 1) La improcedencia de activar otra acción de amparo, cuando existe sentencia constitucional en un primer amparo, del cual emerge el que se interpone; 2) La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; y, 3) Análisis del caso concreto.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- III.1.
- i)
- ii)
- la eficacia del cumplimiento o ejecución de las resoluciones constitucionales
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- 2.
- 1) las autoridades judiciales
- Mendoza
- CONFIRMAR
- MAGISTRADA
- en aquellos casos en los que sean planteados impugnando y persiguiendo la modificación o anulación de una Resolución Constitucional