SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2020-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0766/2020-S1

Fecha: 20-Nov-2020

Mendoza

El impetrante de tutela denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación; toda vez que, la Fiscal Departamental a.i. de La Paz, ha emitido la Resolución           FDLP/RVM/N 33/2015, que autorizó la conversión de acción pública a una privada contra Juan Carlos Rojas Mendoza y otros, por la presunta comisión de los delitos de estafa, extorsión, amenaza y coacción; posteriormente, luego de tres años y siete meses subsana la misma a través de un Auto complementario de 26 de marzo, corrigiendo el apellido materno de “Juan Carlos Rojas Mendoza a Juan Carlos Rojas Mendez”, extremo que es ilegal, y no se encuentra debidamente justificada, fundamentada, ni motivada; sobre el particular refirió que no existe la figura de ampliación de resolución, más que el pedido de la Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz.

El accionante mediante una acción de libertad interpuesta por su representante sin mandato contra Lucia Fuentes Nina, autoridad judicial anteriormente ya mencionada, alegó como lesionados sus derechos a la libertad y al debido proceso en su vertiente a la defensa, en razón a que se encuentra declarado rebelde e ilegalmente perseguido internacionalmente, a raíz de la referida Resolución FDLP/RVM/N 33/2015, que autorizó la conversión de acción en la que figura el nombre de otra persona y contrariamente se emitió mandamiento de aprehensión en su perjuicio; consiguientemente, en dicha acción de libertad, el Juez de Sentencia Penal Tercero de la Capital del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 01/2018 de 8 de junio, concedió la tutela solicitada y dispuso dejar sin efecto los mandamientos emitidos, poner en conocimiento del Fiscal Departamental a efecto de subsanar la omisión de referencia en la Resolución FDLP/RVM/N 33/2015, si corresponde por intermedio de la autoridad demandada, reponiendo obrados hasta fs. 85, inclusive para su tratamiento conforme a procedimiento; no obstante, la resolución emitida por el Juez de garantías, fue confirmada en parte mediante la SCP 0481/2018-S3 de 13 de septiembre.

Posteriormente la citada Jueza de Sentencia Penal Quinta de la Capital del departamento de La Paz, mediante providencia de 12 de marzo de 2019, dispone la remisión de oficio al Fiscal Departamental de La Paz, al SEGIP y SERECI para que den cumplimiento a la mencionada Resolución 01/2018 de acción de libertad y a la citada SCP 0481/2018-S3.

Conforme se tiene desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, la SCP 0157/2015-S3 indica sobre la improcedencia de activar otra acción de tutela cuando existe una Sentencia Constitucional Plurinacional de una acción de defensa del cual emerge el que se interpuso, en la segunda subregla se estableció que no es posible, a través de otra acción de amparo constitucional u otra acción de defensa, el pretender impugnar o cuestionar total o parcialmente decisiones o resoluciones de autoridades o personas particulares emergentes del cumplimiento -parcial, distorsionado o tardío de las resoluciones constitucionales- lo que incluye a la decisión de los jueces o tribunales de garantías y la del Tribunal Constitucional Plurinacional.

Dicho entendimiento resulta aplicable en el caso de examen; puesto que, tal como se tiene señalado precedentemente, el peticionante de tutela lo que busca es impugnar mediante la presente acción tutelar la Resolución complementaria de 26 de marzo, que se emitió precisamente en cumplimiento de la Resolución 01/2018, denunciando la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación que fue confirmada en parte por la SCP 0481/2018-S3.

En consecuencia, si el demandante de tutela considera que la autoridad demandada, incurrió en defectos que cometió en la Resolución  complementaria de 26 de marzo; y que por consiguiente, no cumplieron o lo hicieron de forma parcial o de forma distorsionada la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional; correspondía que, active la queja por incumplimiento o sobre cumplimiento ante el Juez de garantías que conoció la acción de libertad, en observancia al procedimiento establecido en el Auto Constitucional 0006/2012-O de 5 de noviembre, pero de ninguna manera podía activar la presente acción de amparo constitucional para pretender la revisión de una determinación emitida en cumplimiento a las resoluciones de una anterior acción tutelar; razón por la cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido de ingresar a analizar la problemática planteada.

Los limitados supuestos en los que el Código de procedimiento penal autoriza la conversión de acciones, transcritos precedentemente, importan una decisión legislativa y, dentro de ella, la toma de posición sobre la concepción político- criminal que asume el Estado en este campo; pues, si bien es cierto que en la actualidad no está en discusión el monopolio o potestad privativa que tiene el Estado de dictar normas que definan delitos y establezcan penas, no ocurre lo mismo a la hora de definir cuáles de las conductas señaladas han de ser perseguibles de oficio por el Estado a través del Ministerio Fiscal (de acción pública) y cuáles a instancia de parte (de acción privada), y dentro de ellos, en qué supuestos la acción pública puede convertirse en privada (conversión de acciones).

Por efecto de la conversión de una acción penal pública a privada, el ejercer la titularidad de la acción le corresponde a la víctima quien la ejercerá por medio de la acusación particular, una vez presentada ésta, en el marco del procedimiento previsto por la normativa procesal penal, el querellado podrá ejercer los actos defensa que vea por conveniente, incluidos los incidentes y excepciones que considere pertinentes, entre ellos los referidos al ejercicio de la acción penal en contra, cuyo antecedente precisamente, es la Resolución FDLP/RVM/N 33/2015, que dispone la conversión de acción.

Consecuentemente, no es posible examinar el fondo de dicha denuncia, en mérito al principio de subsidiariedad; puesto que, no es permitido activar directamente la justicia constitucional sin antes haber agotado los medios y recursos ordinarios, conforme se precisa en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional; razón por la cual, corresponde denegar la tutela.