SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
1)
Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, Rector de la UAGRM, a través de sus representantes legales en audiencia manifestaron lo siguiente: 1) El impetrante de tutela no tiene más que un solo contrato a plazo fijo mismo que ya se le cumplió, y los otros dos contratos de acuerdo al Decreto Supremo (DS) 28699 no estarían subsistentes en razón a que el solicitante de tutela ya cobró sus beneficios sociales; y que entre el segundo y tercer contrato hay un corte de siete meses, por lo que solamente existe un contrato a favor de Miguel Ángel Pabón Rivera; 2) El accionante refirió en su acción de defensa que la vía administrativa habría concluido a su favor, pues no mencionó que la citada casa superior de estudios presentó un recurso jerárquico que estaría pendiente de resolución; 3) Señaló que el informe elaborado por el Inspector de Trabajo es totalmente contradictorio pues primero indicó que la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz tendría que declinar competencia a la jurisdicción laboral en el presente caso; sin embargo, también sugirió emitir conminatoria de reincorporación; y, 4) El solicitante de tutela adujo tener fuero sindical, pero para tener esa condición se debe tener un contrato a plazo indefinido, lo que no ocurre con el peticionante de tutela, pues su contrato era a plazo fijo.
Entendimiento del cual se infiere que el derecho de asociación sindical comprende la noción básica que implica la libertad sindical, la que a su vez exacerba la esencia del primero, en lo respecta a la facultad de los trabajadores de crear organizaciones que son ajenas a toda intervención, restricción u omisión, del empleador o del Estado; lo que necesariamente conlleva la atribución de autoconformarse y autoregularse en base a las normas y reglas internas de organización a las que se sujetan sus integrantes, sin más limitaciones que aquellas que les impone el ordenamiento jurídico del Estado y los principios que regulan la sana convivencia y el ejercicio de la democracia.
VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
En el ámbito normativo internacional, al cual se halla sujeto el Estado Boliviano por mandato del art. 410 con relación al 256 y 13.IV constitucionales, resulta necesario resaltar los Convenios 87 y 98 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), que defienden la libertad y actividad sindical y que merecieron la calificación de “convenios esenciales” la Cumbre de Copenhague.
El referido Convenio 98, respecto a la aplicación de los principios de sindicalización, establece que los trabajadores sindicalizados deben gozar de una adecuada protección contra todo acto de discriminación tendiente a menoscabar la libertad de asociación en relación con el empleo, así como también la urgente necesidad de proteger a los trabajadores aforados contra todo acto que tenga por objeto condicionar el empleo de un trabajador a que no se afilie a un sindicato; en este contexto, el art. 1 del Convenio 98, establece:
El mismo Convenio consagra también la protección al trabajador respecto a todo acto que tienda a despedir o perjudicar a un trabajador a causa de su afiliación sindical, disponiendo al respecto en su art. 2, que “Las organizaciones de trabajadores y de empleadores deberán gozar de adecuada protección contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constitución, funcionamiento o administración”; disposición convencional que concuerda con el art. 8 inciso c) del Pacto de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el que los Estados Parte se comprometen a garantizar: “El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público o para la protección de los derechos y libertades ajenos”.
Ahora bien, a efectos de amparar el derecho de asociación sindical, el art. 51.VI de la CPE, constitucionaliza la figura del fuero sindical con el objeto principal de proteger a la organización, destinado de manera colateral, a resguardar la estabilidad laboral de sus dirigentes, y cuyo concepto y finalidad fueron establecidos por la SCP 0111/2014 de 10 de enero, que señaló lo siguiente: “…Guillermo Cabanellas, establece que es ‘la garantía que se otorga a determinados trabajadores, motivada en su condición representativa sindical, para no ser despedidos, trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa’. Y el mismo autor, agrega que: El fuero sindical representa la garantía que los Poderes Públicos otorgan a los trabajadores que, actuando en cargos directivos o representativos de sindicatos legalmente constituidos, necesitan, por razón del contrato de trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical”.
Por su parte Mario Pasco Cosmópolis, establece como definición de fuero sindical al “conjunto de privilegios, vale decir, las medidas legales de carácter especial destinadas a proteger a los dirigentes sindicales y a garantizarles libertad de acción en el ejercicio de sus funciones’, y finaliza señalando que: ‘es la protección contra la amenaza de despido, el traslado arbitrario u otras formas de persecución o discriminación a causa de su actividad gremial’.
El Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo, aspira a que la aplicación del fuero sindical sea extensiva a todos los trabajadores sindicalizados y no únicamente a los dirigentes, aunque para estos últimos puede admitirse un grado superior de protección, debido a que se encuentran expuestos en mayor medida a ser perjudicados por el empleador.
Consecuentemente, se puede establecer que el fuero sindical es aquel conjunto de medidas destinadas a brindar protección a todos aquellos que conforman un sindicato contra cualquier acto que pueda constituir un perjuicio a su normal desarrollo en la actividad sindical y comprende la prevención, el control y la reparación de los actos antisindicales”.
De dicho entendimiento, se infiere que esta figura se constituye en una garantía de los derechos de asociación y libertad sindical, antes que de la protección de los derechos laborales del trabajador sindicalizado; es decir, que el fuero garantiza a quienes ostentan la representación sindical, que no podrán ser despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, trasladados a otros puestos de trabajo aún dentro de la misma empresa, ni sometidos a persecución o privación de libertad sin justa causa, a fin de que puedan realizar libremente sus acciones en beneficio de los trabajadores y sin temor a represalias patronales, lo que impide al empleador interferir indebidamente en el desarrollo de la actividad sindical legítima que la Constitución Política del Estado reconoce en favor de los sindicatos.
Ahora bien, conforme a lo desarrollado en la SCP 1864/2014, citada en el Fundamento Jurídico III.2, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el derecho a la sindicalización se compone de tres elementos que garantizan su ejerció pleno: 1) Prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; 2) Prohibición de disminuir sus derechos sociales; y, 3) Imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical; elementos que aseguran que los trabajadores que ejercen la representación sindical no sean despedidos, desmejorados en sus condiciones de trabajo, trasladados a otros puestos laborales, perseguidos o privados de su libertad, sin causa justa establecida previamente por autoridad competente, lo que deriva en que toda medida adoptada por el empleador, tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales, no sea ejecutada sin autorización judicial dictada de conformidad a lo previsto por el DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006.
Por ello, en aquellos casos en los cuales la empresa empleadora no observe las normas antes mencionadas y asuma una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical, éste podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo denunciando el hecho; instancia que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación, emitirá una conminatoria disponiendo que la parte empleadora, en el plazo de cuarenta y ocho horas de su legal notificación, restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical; decisión que es de cumplimiento obligatorio e inmediato para el empleador, quien, de considerarlo necesario, podrá impugnarla a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
No obstante, cuando el empleador no de cumplimiento a lo dispuesto por la Jefatura Departamental de Trabajo, el afectado se halla facultado, sin más trámite, de interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador; jurisdicción que de comprobar el incumplimiento de la conminatoria, concederá la tutela y ordenará su inmediato acatamiento; tutela que poseerá carácter provisional, entre tanto el empleador agote los mecanismos de impugnación que el ordenamiento jurídico prevé.
En la presente demanda de acción de amparo constitucional, el análisis que habrá de efectuarse, abordará el cumplimiento o no de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo Santa Cruz de forma individualizada, esto con la finalidad de establecer si UAGRM acató dicha determinación en su totalidad respecto al dirigente.
Así de los antecedentes que cursan en obrados se evidencia que, el peticionante de tutela, mediante Memorándum de designación 253/2018 de 2 de abril, entabló vínculo laboral con la UAGRM a efectos de desempeñar el cargo de Auxiliar Administrativo III (NIVEL 20) bajo dependencias de la Oficina Dirección Universitaria de Extensión (DUE), del 2 de abril de 2018 al 31 de marzo de 2019, habiéndose procedido a su elección y posterior posesión como miembro del Directorio de la Central Obrera Departamental de Santa Cruz, por la gestión comprendida entre el 18 de octubre de 2018 al 17 de octubre de 2020, conforme acredita la RM 1223/18 de 14 de noviembre 2018, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social.
No obstante, la UAGRM, el 31 de marzo de 2019, decidió desvincularlo de su fuente laboral, motivándolo a acudir ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que, mediante Conminatoria de Reincorporación Laboral por Fuero Sindical JDTSC/JI/CONM 69/2019 de 29 de julio, ordenó a la señalada casa de estudios superiores, proceder a reincorporar al impetrante de tutela al mismo puesto que ocupaba, reponiendo los sueldos devengados desde el despido injustificado, manteniendo su antigüedad y demás derechos que correspondan por ley; determinación que no obstante haber sido impugnada por la entidad empleadora, fue confirmada a través de RA JDTSC/FALF/R.R 013/19, que también fue motivo de objeción a través de recurso jerárquico que, se encuentra pendiente de resolución; sin embargo, la conminatoria de reincorporación, aún no fue cumplida.
En el marco de los antecedentes procesales señalados y de la jurisprudencia constitucional que sustenta el presente fallo, se arriba a la conclusión de que los derechos reclamados por el peticionante de tutela, evidentemente fueron vulnerados, toda vez que, además de no haberse considerado su calidad de dirigente, protegido por el fuero sindical, tampoco se dio cumplimiento a las determinaciones asumidas por la instancia administrativa laboral que ordenó su reincorporación a su fuente laboral; no siendo justificativo valedero el hecho de que, el recurso jerárquico planteado contra la resolución emergente del recurso de revocatoria por la que se confirmó la reinserción del accionante, se encontrara pendiente de resolución; por lo que, habrá de concederse la tutela impetrada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Derecho a la asociación sindical y el fuero
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR