SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S4

Fecha: 26-Nov-2020

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida e integridad física, a la salud y alimentación, al fuero sindical, a la estabilidad laboral, al trabajo y al empleo; toda vez que, la UAGRM representado legalmente por el Rector  Benjamín Saúl Rosas Ferrufino, el 31 de marzo de 2019, en forma intempestiva prescindieron de sus servicios en el cargo de Auxiliar Administrativo III (NIVEL 20), y no obstante que a través de la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Fuero Sindical JDTSC/JI/CONM 69/2019, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, ordenó a la señalada universidad la restitución a su puesto laboral a favor de la ahora impetrante de tutela y el pago de sus salarios devengados y derechos sociales que correspondan; sin embargo, y pese a que dicha determinación fue confirmada en recurso de revocatoria mediante RA JDTSC/FALF/R.R 013/19, pronunciado por la citada Jefatura, no ha sido cumplida.

  De acuerdo a los razonamientos glosados en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el art. 51 constitucional, consagra el derecho fundamental de asociación sindical de los trabajadores, que se configura como una modalidad del derecho de libre asociación, pues este materializa a su vez la libre voluntad o disposición de aquellos para constituir organizaciones permanentes que los identifiquen y unifiquen en defensa de intereses comunes a su profesión u oficio, sin que para ello deba mediar autorización previa o la injerencia o intervención del Estado, o de los empleadores.

Bajo esta comprensión, es preciso que el derecho de asociación sindical sea considerado de manera integrada a la concepción democrática del Estado Unitario Social de Derecho, refundado el 9 de febrero de 2009, sobre la base axiomática y normativa del nuevo texto constitucional, que lo reconoce como pluralista y participativo, sustentado además en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege las libertades básicas del hombre; lo que conlleva a asumir que la libertad de asociarse en sindicatos, no puede concebirse como otra cosa que la proyección de otros derechos humanos como el de expresión, pensamiento y reunión, que tienen como finalidad materializar el derecho de participación en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de sus miembros, lo que sin duda se constituye en el punto de partida para la participación política en sociedad.

En este contexto y conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el art. 51.VI de la CPE, consagra el derecho de los dirigentes sindicales al fuero, proscribiendo su despido hasta un año después de la finalización de su gestión, así como la disminución de sus derechos sociales y la persecución o privación de su libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical; es decir, las directivas de estas organizaciones, cuentan con protección constitucional reforzada, toda vez que al ser los encargados de gestionar y plantear conflictos laborales con el empleador en favor de los trabajadores asociados, pueden ser objeto de eventuales discriminaciones y despidos; consecuentemente, la garantía foral, tiene por objetivo que los dirigentes sindicales puedan ejecutar con plena libertad las funciones que les han sido asignadas legal y constitucionalmente, sin que ello implique la exposición a represalias de la parte patronal; lo contrario conllevaría que el ejercicio pleno de la actividad sindical devenga en ilusoria, debido a que se haría evidente la posición dominante del empleador frente al empleado.

Entonces, la relevancia de la figura del fuero sindical, se encuentra directa e inescindiblemente ligada al la protección especial que la Ley Fundamental establece para las organizaciones sindicales; toda vez que, éstas se hallan a cargo de la defensa y promoción de los intereses de sus afiliados, constituyéndose en una consecuencia de la protección especial que el Estado otorga a los sindicatos para que puedan cumplir libremente la función que les compete en el desarrollo normal de sus actividades; razón por cual, esta garantía se otorga a los dirigentes de la organización, para que no sean objeto de despido, movimiento o desmejoramiento de sus condiciones de trabajo, como medios o mecanismos coactivos del empleador destinados a impedir la consecución de sus fines.