SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Ingresó a trabajar a la UAGRM el 13 de julio de 2015; posteriormente al primer contrato, suscribió otros tres más; sin embargo, de forma unilateral, la citada casa superior de estudios sin justa razón ni explicación alguna anuló el tercer contrato, y así, el 31 de marzo de 2019 se lo desvinculó de su fuente laboral “…sin justa razón NI MOTIVO alguno.” (sic), sin considerar que por Resolución Ministerial (RM) 1223 de 14 de noviembre de 2018, goza fuero sindical, al haber sido elegido como Secretario de vinculación estudiantil para la gestión 18 de octubre de citado año hasta el 17 de octubre de 2020, situación que no fue tomada en cuenta por la referida universidad.
Ante tal vulneración de derechos, acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, misma que emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Fuero Sindical JDTSC/JI/CONM 69/2019 de 29 de julio a favor de Miguel Ángel Pabón Rivera –hoy accionante– conminando a la UAGRM a la inmediata reincorporación al mismo puesto que ocupaba, con reposición de sueldos devengados, mantenimiento de su antigüedad y demás derechos que le corresponden por ley; decisión que habiendo sido impugnada mediante recurso de revocatoria, fue confirmada a través de Resolución Administrativa (RA) JDTSC/FALF/R.R. 13/2019 de 29 de julio; no obstante, dicha determinación no fue cumplida por la UAGRM, tal como se evidencia por Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 120/2019 de 5 de diciembre.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Derecho a la asociación sindical y el fuero
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR