SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S4

Fecha: 26-Nov-2020

a)

Solicitó se le conceda la tutela y se ordene a la UAGRM: a) Disponga la reincorporación inmediata del impetrante de tutela a su puesto de trabajo más el pago de los sueldos devengados y por devengarse al reconocimiento; y, b) Se proceda al cumplimiento y restitución de todos los derechos que le corresponden como trabajador.

           La Sentencia Constitucional Plurinacional citada en el fundamento jurídico anterior sobre el mismo señalo que: “En aras de poder definir el contenido y alcance de la protección constitucional que se deriva del art. 51.VI de la CPE, resulta preciso recordar que la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Americana de los Derechos Humanos y el Protocolo de San Salvador, determinan en su contenido que: a) Toda persona tiene derecho a asociarse libremente y a constituir sindicatos en defensa de sus intereses; b) A dicho efecto los trabajadores gozan de total libertad de elección; c) Los requisitos para fundar e ingresar a un sindicato solo pueden ser establecidos por la propia organización; d) La ley puede establecer restricciones al derecho de asociación sindical en interés de la seguridad nacional y en defensa del orden público; y, e) Los Estados parte, miembros del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, no pueden adoptar medidas legislativas que menoscaben la libertad sindical y el derecho a la sindicalización; postulados normativos convencionales que resultan de directa aplicación en el ámbito jurídico interno, por mandato del art. 109.I con relación a los arts. 13.IV, 256, 257.I y 410.II de la Ley Fundamental

Ahora bien, estableciendo la necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado, los alcances de la protección al fuero sindical, la SCP 1864/2014 de 25 de septiembre, señaló: “Existiendo una regulación normativa sobre el derecho constitucional a la sindicalización, emitida antes de la vigencia de la nueva Constitución Política del Estado, resulta imprescindible analizar e interpretar el alcance de este derecho a partir del art. 51 de la CPE, que reconoce a las trabajadoras y los trabajadores el derecho a organizarse en sindicatos; tenor del que se establece que el constituyente ha desarrollado este derecho otorgándole un contenido literal, parte de ese contenido es precisamente la garantía al fuero sindical, previsto por el Parágrafo Sexto del citado precepto.

a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.