SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0768/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
concedió
La Sala Constitucional Tercera, mediante Resolución de 5 de febrero de 2020, cursante de fs. 46 vta. a 48 vta., la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, concedió la tutela solicitada, bajo los siguiente fundamentos: i) Existe una conminatoria de reincorporación laboral por fuero sindical ordenando a la UAGRM proceda a la restitución inmediata de Miguel Ángel Pabón Rivera a su fuente laboral, tal cual establece la jurisprudencia constitucional y el DS 28699 específicamente en su art. 4, siendo notificada a la referida universidad con la indicada conminatoria; ii) La conminatoria al ser cumplida, únicamente puede ser apelada o impugnada en la vía judicial sin que tenga efecto suspensivo; iii) La señalada casa superior de estudios al incumplir la Conminatoria de Reincorporación Laboral por Fuero Sindical JDTSC/JI/CONM 69/2019, vulneró el derecho fundamental al trabajo del ahora accionante, mismo que fue acreditado por el Informe JDTSC/I/VER.REINC./LAB. 120/2019 elaborado por el Inspector de Trabajo de Santa Cruz, quien indicó que no se dio cumplimiento a la referida Conminatoria “…pero si aseguro que en la universidad que ya hay otra persona en ese puesto de trabajo que es de apoyo administrativo en la dirección universitaria de extensión UDE situación que no se demostró ninguna documentación” (sic); iv) Si al ahora impetrante de tutela se lo desvinculó de su fuente laboral e ingreso a trabajar otra persona, denotó que ese cargo era un puesto permanente, en consecuencia al no haber respetado las normas sociales como el art. 2 de la ley 16187; y, v) Con estos antecedentes la citada Conminatoria se encontraría vigente, es válida y se encuentra apegada a la norma.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 15
- III.1. Derecho a la asociación sindical y el fuero
- En este cometido, desarrollando el derecho a la sindicalización el art. 51.VI de la Norma Fundamental consagra la garantía del fuero sindical, otorgándole tres elementos que garantizan su ejerció pleno: i) Impone una prohibición de despido, determinando que los dirigentes sindicales no podrán ser despedidos de su fuente de trabajo, incluso hasta un año después de haber concluido su gestión; ii) Impone una prohibición de no disminuir derechos sociales; y, iii) Determina la imposibilidad de persecución o privación de libertad, por actos realizados en cumplimiento de la dirigencia sindical.
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- Conforme a los elementos desglosados, se advierte que entre estos existe una expresa prohibición de no disminuir los derechos sociales de un dirigente sindical; elemento que en el caso presente, conviene hacer énfasis, al estar directamente relacionado con la problemática planteada en la presente acción de amparo; en consecuencia, corresponde precisar que la no afectación o disminución de derechos sociales, debe entenderse a toda medida adoptada por el empleador tendiente a desmejorar las condiciones laborales que tenía una trabajadora o trabajador antes de asumir la dirigencia sindical, con el objeto de limitar o entorpecer el cumplimiento de sus funciones sindicales; a no ser que exista una razón técnica, económica o que la naturaleza de la prestación del servicio así la imponga; justificaciones que a objeto de garantizar el fuero sindical, en su elemento no afectación o disminución de derechos sociales, también deberán ser evaluadas previamente por el juez del trabajo, en los alcances del DL 38 de 7 de febrero de 1944, elevado a rango de ley por la Ley 3352 de 21 de febrero de 2006, autoridad jurisdiccional que en definitiva previo informe del Inspector del Trabajo podrá autorizar o no la medida adoptada por el empleador
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR