SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2020-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2020-S4

Fecha: 26-Nov-2020

1)

Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, mediante informe escrito de 31 de enero de 2020, cursante de       fs. 26 a 28, expresó lo siguiente: 1) La Secretaria General del referido gobierno municipal notificó a la solicitante de tutela con la nota de 28 de enero de 2020 el 31 de igual mes y año en la que se adjuntó el Informe Técnico CITE DOT 1889/2019 de 15 de octubre emitido por el Departamento de Ordenamiento Territorial y la Dirección de Planificación Estratégica y Secretaria Municipal de Planificación de la señalada entidad municipal; 2) Si bien no se dio una respuesta inmediata a la solicitud de la accionante es debido al excesivo ingreso de trámites al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba y las derivaciones que se hacen a las unidades correspondientes por territorio “Subalcaldía Itocta” y especialidad “ Departamento de Ordenamiento Territorial”; y, 3) Manifestó que en el presente caso por las razones expuestas desapareció el objeto de la acción, por lo tanto, debería declarar su “improcedencia”.

Además de ello, se estableció que dentro de los presupuestos para que la justicia constitucional ingrese al análisis de fondo de la presunta lesión del derecho a la petición, están: 1) La existencia de una petición oral o escrita; 2) La falta de respuesta material en tiempo razonable; y, 3) La inexistencia de medios de impugnación expresos que puedan hacer efectivo el reclamo del derecho precedentemente indicado.

En ese entendido, la SCP 0105/2018-S4 de 10 de abril, señaló: “El art. 24 de la CPE, establece que: ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

La SC 0962/2010-R de 17 de agosto, siguiendo la línea jurisprudencial de este Tribunal, respecto al derecho de petición puntualizó: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa…’.