SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0774/2020-S4
Fecha: 26-Nov-2020
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció la vulneración de su derecho a la petición, alegando que Iván Marcelo Telleria Arévalo, Alcalde a.i. del Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, no dio respuesta pronta y oportuna, a su memorial de 7 de octubre de 2019, en el cual solicitó paralización de planimetría nueva y abstención de destrozos e ingreso de maquinaria.
De conformidad a lo establecido en los Fundamentos Jurídicos precedentes, el art. 24 de la CPE, prevé que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita y a la obtención de respuesta formal y pronta…”, de donde se infiere que, toda persona que presente una solicitud, tiene derecho a una respuesta q pronta y oportuna que, aun de forma negativa, absuelva sus cuestionamientos.
Así, la jurisprudencia constitucional expuesta en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente, Sentencia Constitucional Plurinacional, refiere que no se satisface el derecho de petición con la sola existencia de una respuesta, sino que ella debe ser puesta en conocimiento del impetrante de tutela, de manera tal que efectivamente cuente con una respuesta concreta a su petición sea esta favorable o desfavorable a sus intereses, correspondiendo a la entidad o autoridad demandada efectuar el diligenciamiento respectivo a fin de dar cumplimiento con este presupuesto.
En ese sentido, en el caso objeto de análisis, corresponde señalar que el impetrante de tutela dio cumplimiento a los presupuestos exigidos por la doctrina constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, respecto al derecho de petición, habida cuenta que acreditó con los elementos probatorios pertinentes que había formulado una solicitud ante la autoridad demandada, por lo que la misma debió atenderse en el menor tiempo posible; sin embargo, no obstante haber presentado su solicitud el 7 de citado mes y año, no obtuvo respuesta alguna a su petición de manera pronta y oportuna, sino solo hasta después de la interposición de la acción de amparo constitucional, lo que deja en evidencia que, hasta antes de la activación de la activación de justicia constitucional, la autoridad demandada, al no dar respuesta a la solicitud formulado, vulneró el derecho de petición previsto en el art. 24 de la CPE.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- concedió
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- a) La respuesta no se pone en conocimiento del peticionario;
- III.2. La sustracción de materia o teoría del hecho superado como causal de improcedencia y denegatoria de la acción de amparo constitucional
- III.3. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- CONFIRMAR