SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
1)
Cesar Wenceslao Portocarrero Cuevas, Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante informe presentado el 15 de mayo de 2020, cursante de fs. 12 a 14, manifestó que: 1) Dictó el Auto de Vista 55/2020 y efectivamente tomó conocimiento de la acción de libertad interpuesta por el accionante, así como de la Resolución que concedió la tutela; 2) En la presente acción de defensa no se menciona si la misma se interpuso porque la vida del imputado está en peligro, está siendo ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o privado de su libertad, lo que permite la denegatoria de la tutela, al no estar además correctamente planteada su pretensión; 3) En el contenido de la providencia de esta acción de libertad se advierte un error al material, probablemente de taipeo, señalándose que la audiencia de consideración de la acción tutelar será el 15 de mayo de 2020 a las 23:00 horas, error que resulta entendible, pero que de ser cierto la audiencia se llevaría más allá del plazo previsto por la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; 4) La presentación de esta acción de libertad es procesalmente incorrecta, pues si la parte accionante considera que no existe cumplimiento de una resolución emitida en una acción de defensa, debió acudir al Tribunal de garantías que lo resolvió, al ser la autoridad competente para su ejecución y cumplimiento; empero, ese trámite no fue efectuado y contrariamente se interpuso otra acción de libertad para dicho cumplimiento, por lo que resulta improcedente; y, 5) Una vez que fue notificado -12 de marzo de 2020- con la “Resolución 04/2020” que concedió la tutela al accionante, pronunció la providencia de 13 de igual mes y año, disponiendo oficiar al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz a efecto de que remitan nuevamente el cuaderno de apelación para dar cumplimiento a la citada Resolución; sin embargo, se informó que el proceso ya no radicaba en ese despacho judicial, sino que se encontraba en el Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Primero del mismo departamento, por lo que se ofició el 17 de igual mes y año, para que remitan el cuaderno de apelación y dar cumplimiento a la indicada Resolución, pero hasta la fecha no lo hicieron, no siendo evidente que no realizaron los actos administrativos y judiciales para dar cumplimiento a la Resolución dictada por el Tribunal de garantías.
En mérito a esa solicitud, la citada Sala Constitucional declaró no ha lugar al pedido de complementación, señalando que: 1) Se refirió al principio pro homine establecido en el art. 13.I y IV de la CPE, así como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y, 2) Se indicó que el accionante tiene la vía legal correspondiente, conforme a los arts. 127.I de la CPE y 40.II del CPCo o finalmente, puede acudir al Ministerio Público para realizar la denuncia penal correspondiente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR