SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
III.2. Análisis del caso concreto
El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de su derecho a la libertad; en razón que el Vocal hoy accionado hasta la presentación de esta acción de defensa, no dio cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal de garantías que resolvió una anterior acción de libertad interpuesta contra la misma autoridad judicial, disponiendo se emita un nuevo auto de vista, omisión que no le permite conocer cuál es el riesgo procesal por el que se encuentra detenido preventivamente.
Ahora bien, en el presente caso se tiene que no cursan antecedentes de la acción de libertad anteriormente interpuesta; no obstante, el Vocal ahora accionado no negó la misma, más bien fundamento sobre su existencia y las acciones que hubiera asumido para su cumplimiento, habiendo emitido la providencia de 13 de marzo de 2020, en la que dispuso que el Auxiliar de la citada Sala oficie al Juzgado de Instrucción Anticorrupción y contra la Violencia hacia la Mujer Cuarto de la Capital del departamento de La Paz, la remisión del legajo de apelación a la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, y así dar cumplimiento a la resolución emitida por el Tribunal de garantías (Conclusión II.1.). Asimismo, de la revisión del Sistema de Gestión Procesal de este Tribunal, se advierte que la acción a la que se hace referencia, corresponde al expediente 33685-2020-68-AL.
En ese contexto, corresponde precisar que conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de este fallo constitucional, ante el incumplimiento de una resolución dictada dentro de una acción de defensa no es posible activar otra acción de igual naturaleza para solicitar su cumplimiento, pues esa potestad le corresponde al juez, tribunal de garantías o sala constitucional que conoció y resolvió la acción tutelar que se alega incumplida.
En ese sentido, resulta aplicable a la presente acción de libertad el entendimiento jurisprudencial precedente; toda vez que, el accionante claramente denuncia que el Vocal hoy accionado no cumplió con la orden emitida por el Tribunal de garantías que resolvió una anterior acción de defensa en su contra, determinando dejar sin efecto el Auto de Vista 55/2020, por lo que debió emitir uno nuevo, pero no lo hizo hasta la interposición de esta acción tutelar; siendo por ello, imposible que a través de la presente acción de defensa pueda resolverse la denuncia referida, al devenir la pretensión perseguida de lo resuelto y dispuesto en la acción de libertad primigenia. Al respecto, es pertinente aclarar sobre el argumento vertido por el accionante, en el sentido que no puede acudir al Tribunal de garantías, pues el mismo se encuentra cerrado por la emergencia sanitaria que vive el país, dicho argumento no fue demostrado de forma alguna y tampoco se demostró que hubiese acudido a dicha instancia, a plataforma o al buzón judicial y que su solicitud hubiese sido rechazada; al contrario de ello, es de conocimiento público que conforme las Circulares emitidas por el Tribunal Supremo de Justicia, los distintos operadores de justicia se encontraban trabajando por turnos, estando en funcionamiento -aunque no de forma normal- el sistema judicial al que debió acudir.
Por consiguiente, el accionante debe acudir ante el Tribunal de garantías que conoció la anterior acción de libertad y denuncie lo que ahora sostiene en la presente acción constitucional, para que el mismo analice el incumplimiento referido y lo resuelva como corresponda; consiguientemente, concierne denegar la tutela solicitada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR