SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0806/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
a)
El accionante a través de su representante sin mandato en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad y ampliándolo, manifestó que: a) La anterior acción de libertad se llevó adelante el 6 de marzo de 2020 y hasta “hoy” -se entiende 15 de mayo del señalado año- no existe ningún otro auto de vista que cumpla con la orden del Tribunal de garantías; b) Se interpuso acción de libertad de pronto despacho, porque el accionante no tiene otro recurso u otra posibilidad para restituir sus derechos y hasta la “presente fecha” tampoco puede pedir cesación de la detención preventiva al no haberse emitido la resolución que establezca qué riesgos procesales sustentan la privación de su libertad, extremo que va contra el art. 180 de la CPE; c) No puede acudir al Tribunal de garantías porque se encuentra cerrado por la pandemia; y, d) El Vocal ahora accionado desconoció lo determinado por la jurisdicción constitucional.
En vía de complementación, el accionante a través de su representante sin mandato, solicitó que: a) Se considere la situación de emergencia sanitaria que se está viviendo y su situación de vulnerabilidad al ser un detenido preventivo, siendo aplicable el principio pro homine, ya que es imposible recurrir al Tribunal de garantías; y, b) De acuerdo a lo manifestado por el Vocal hoy accionado, se advierte que no pretende someterse a la jurisdicción constitucional, razón por la que solicitó se dé cumplimiento al art. 286 del CPP, ya que esa Sala Constitucional se encuentra en la obligación de denunciar delitos de orden público que fueron de su conocimiento en el ejercicio de sus funciones, por ello, se deben remitir antecedentes al Ministerio Público.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, de manera reiterada ha dejado establecido que los recursos constitucionales no son la vía o mecanismo idóneo para pedir el cumplimiento de las resoluciones dictadas dentro de las acciones tutelares de habeas corpus y amparo constitucionales
- en los casos de desobediencia, resistencia o incumplimiento a las resoluciones dictadas en las diferentes acciones constitucionales, no corresponde la deducción de otra acción tutelar, pues ella debe ser solicitada al mismo juez o tribunal que conoció de la acción, por ser la autoridad llamada a hacer cumplir el fallo constitucional, y en su defecto, pedir la remisión de antecedentes al Ministerio Público para el procesamiento penal
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR