SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0808/2020-S3
Fecha: 27-Nov-2020
denegó
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 024/2020 de 6 de mayo, cursante de fs. 14 a 16, denegó la tutela solicitada; con los siguientes fundamentos: a) La accionante acude a la jurisdicción constitucional para plantear una acción de libertad que podría denominarse “correctiv[a] de pronto despacho”, para que se instruya a la autoridad accionada fije día y hora de audiencia; b) La acción de libertad es absolutamente flexible; así, puede ser presentada por la persona que considere que se están vulnerando sus derechos o por cualquier otra a su nombre, y quien presentó esta acción es la “esposa” del accionante pero “no lo dice”, por lo que tiene algunos defectos; c) En las condiciones actuales del país y en consideración a las recomendaciones del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, para que las autoridades judiciales resuelvan con prioridad las pretensiones de los privados de libertad debe observarse un elemento que es incontrastable, como es la existencia de dos petitorios; en ese sentido, la jurisprudencia constitucional respecto a la acción de amparo constitucional sostuvo que es absolutamente improponible presentar un amparo sobre otro; es decir, con identidad de sujetos, objeto y causa; situación que es operable también en la acción de libertad; d) No se tienen antecedentes sobre la anterior acción de libertad, pero de lo referido por el accionante se advierte que ambas acciones tienen el mismo objeto y sujeto pasivo; puesto que se concluye que María Rosa Ugarte Condori interpuso la presente acción de defensa en nombre del accionante en el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar; y, e) Al existir una “cuestión vencida” y tomando en cuenta que la Sala Constitucional Segunda del citado Tribunal Departamental recomendó en la anterior acción tutelar a la autoridad judicial ahora accionada que agote sus buenos oficios para fijar día y hora de audiencia respecto a la consideración postulada por el accionante; esa Sala Constitucional Primera del mismo Tribunal, está imposibilitada de conceder la tutela solicitada.